Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Ciudadana DALILA J. GARCÈS VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.972.760, domiciliada en el Edifico La Pirámide, Piso 2, Local 16-A, Avenida Bolívar con Calle Arismendi de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del –Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la ciudadana Ciudadana ESTÌLITA VICTORIA ROJAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.339, civil y jurídicamente hábil; observa el Tribunal que en fecha 05 de Diciembre de 2.007, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho, emplazando a la demandada y ordenando su comparecencia por ante el Tribunal a los fines de que rindiese contestación con respecto a la demanda incoada en su contra por la demandante antes identificada.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007 compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DALILA J. GARCÈS VENTURA asistida por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua confiriendo poder apud acta a dicho abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 02, local 18ª, Av. Bolívar con esquina calle Arismendi, Punto Fijo Estado Falcón, domicilio que estableció como domicilio procesal único y excluyente para la presente causa.

El día dieciocho (18) de Enero del Año 2008 compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipios Falcón y Los Taques la ciudadana Alguacil informando acerca de la citación que se libró, acotando el hecho de que la ciudadana demandada se negó a firmar la misma. En la misma fecha se certificó por la Secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Carleth Zhorelly López un folio útil de la presente demanda.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil, y en virtud de la negativa de la demandada en cuanto a no querer firmar la correspondiente citación ni recibir los recaudos que la acompañaban, es por lo que el Tribunal el día 25 de Enero del año 2008 dispone que la ciudadana Secretaria libre boleta de notificación para que la ciudadana demandada compareciese al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, todo de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1159 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio del presente año (2011), en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 25 de Enero del año 2008, fecha en la cual se libró boletas de notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, dirigida a la demandada en autos, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada por las partes; vale decir, el 01 de Octubre de 2007, fecha en la cual se incoa demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Tribunal Tercero de Municipio de Carirubana, el cual remitió la presente causa a este Tribunal el día 02 de Octubre del 2007 por falta de competencia en virtud del territorio; siendo admitida en fecha 05-12-2007, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, tres (03) años, ocho (8) meses y tres (03) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.