Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Ciudadano ANTONIO RAMÓN TIRADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.025.116, domiciliado en calle El Sol Norte entre calles Comercio y Ampíes, Edificio Gikada PB Nº 45-B Centro Profesional Galíndez & Asociados de la Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la ciudadana ANA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.046.122, civil y jurídicamente hábil; observa el Tribunal que en fecha 03 de Junio de 2.008, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho, emplazando a la demandada y ordenando su comparecencia por ante el Tribunal a los fines de que rindiese contestación con respecto a la demanda incoada en su contra por la demandante antes identificada.

En fecha 14 de Julio del presente año (2011), en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 03 de Junio del año 2008, fecha en la cual se libró boletas de notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, dirigida a la demandada en autos, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada por las partes; vale decir, el 28 de Mayo de 2008, fecha en la cual se incoa demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante este Tribunal Segundo de Municipio de Falcón y Los Taques; siendo admitida en fecha 03 de Junio del 2008, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, tres (03) años, dos (02) meses y tres (05) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.