REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO Nro. AH12-M-1993-000002.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 1993-3479.-
Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.056.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONELICA C.A, parte demandada en este asunto, y el ciudadano FERNANDO A FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.248.968, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.988, procediendo en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, parte actora en esta controversia, y vista la transacción a que se contrae el referido escrito la cual fue suscrita entre las partes involucradas en este asunto ante este Circuito Judicial, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a su homologación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 525 Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, posee facultad para transar en este juicio según se evidencia de poder otorgado en fecha 30 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, abogado en ejercicio, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nro. V-641.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. .9.511, procediendo en su condición de Representante Suplente del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal). Asimismo, posee facultad el ciudadano FRANCISCO ROJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.056.872, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.835, también posee facultad para transar en este juicio según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria por lo que, tienen facultad expresa para celebrar esta transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran este acto de autocomposicion procesal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 30 de junio de 2011 entre las partes involucradas en esta controversia ante este Circuito Judicial, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoado por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, (ahora BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONELICA C.A, y de los ciudadanos ZENAIDA M. OVIEDO FALCON Y VICTOR PERERA ALVAREZ, signado con el asunto No. AH12-M-1993-000002, antiguamente signado con el Nro. 1993-3479 de la nomenclatura particular de este Juzgado, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha siendo las 02.30 P:M se publicó y se registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA CRISTAL.-
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