REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000177
PARTE ACTORA: JULIA ELENA BICHARA POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.486.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SPERANDIO ZAMORA y PEDRO MARTE NAGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.458 y 93.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.047.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D’ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2010, por los abogados Ricardo Sperandio Zamora y Pedro Marte Nagel, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Julia Elena Bichara Poleo, mediante el cual demandan en divorcio al ciudadano John Leopoldo Rojas Oliveros, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. Igualmente se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara el movimiento migratorio del demandado. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y oficio Nº 2010-AH14-0373.
En fecha 08 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 2955/2010 emanado de la Dirección Nacional de Migraciones y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se remitió el movimiento migratorio del demandado, pudiéndose evidenciar que el mismo salió del país en fecha 07 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado dejó sin efecto la boleta de notificación librada al Ministerio Público y ordenó librar una nueva.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2010, compareció la abogada Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia que esa Representación Fiscal se mantendría atenta a la prosecución del proceso, quedando a la espera de la práctica de la citación personal de la parte demanda, a fin de que comiencen a correr los lapsos procesales.
En fecha 11 de agosto de 2010, este juzgado acordó la citación del demandado mediante Cartel, como se encuentra contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación, y así mismo solicitó se deje constancia por Secretaría de la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal. Y en fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa fecha se fijó en la cartelera del Tribunal en ejemplar del cartel de citación librado en la presente causa, cumpliéndose así con las formalidades exigidas por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010, recayendo dicha designación en la persona de la abogada ADA LETICIA D’ANGELO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifiesta su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada ADA LETICIA D’ANGELO, se dio por notificada del cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, y en fecha 26 de noviembre de 2010, juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, y en fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación suscrito por la Defensora Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2011, oportunidad señalada por este Juzgado para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda y en esa misma oportunidad la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en ese mismo día se agregó a los autos dicho escrito.
En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 30 de enero de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.047, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignó anexo al libelo de demanda.
• Que posteriormente a la celebración del matrimonio, decidieron viajar a Costa Rica a fin de probar suerte e intentar establecerse como familia en ese país. Y que aproximadamente dos (2) años después, específicamente en el año 2004, decidieron regresar a Venezuela para poder ejercer sus profesiones y sentar las bases de la familia que tenían proyectado construir, y procedieron a residenciarse en la Urbanización Alto Prado, Avenida 6, Quinta Kaká, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este fue su último domicilio conyugal.
• Que su cónyuge decidió viajar a Costa Rica nuevamente, con el propósito de solventar unos asuntos que habían quedado pendiente con la mudanza, siendo que desde esa fecha nunca mas hicieron vida marital, puesto que no se han visto, y que tampoco tiene conocimiento si su cónyuge regresó a Venezuela, ya que el último contacto que tuvo con él fue a través de un correo electrónico donde le informaba que se encontraba viviendo en Colombia incluso con otra pareja.
• Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto en razón del territorio y de la materia.
• Que siendo que en un principio la relación matrimonial se perfiló con entera normalidad y armonía, y evidenciado el hecho de que en el mes de febrero del año 2004, el hoy demandado procedió a marcharse del hogar sin que hasta la presente fecha se conozca con certeza su paradero, es notable que se ha materializado un abandono voluntario, tanto de su hogar como de su representada, lo que constituye una conducta totalmente irresponsable y sancionable legalmente.
• Que con fundamento en los hechos y en la norma de derecho anteriormente mencionada, es por lo que demanda al ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS, y en consecuencia solicite que se declare con lugar la demanda, en virtud del abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se declare extinguido el vínculo matrimonial, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. Que procedió a notificar al ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS, mediante telegrama enviado con carácter de urgencia a la siguiente dirección: 5ta Avenida con 9na Transversal de Santa María, Quinta Irene, Casa Nº 27, Los Palos Grandes.
2. Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, y que cuando su defendido establezca comunicación con su persona, podrá darle toda la información que se requiere para dar una mejor defensa y sostener con éxito el presente juicio.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes de fecha 30 de enero de 2002, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, la cual se encuentra distinguida con el Nº 2, folio 2, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
2. Promovió el mérito favorable de las documentales que rielan a los autos y que fueron acompañadas como documentos fundamentales de la demanda. Igualmente reprodujo e hizo valer la documental contentiva del movimiento migratorio en la que se evidencia que la parte demandada no se encuentra en Venezuela, demostrando un total y absoluto abandono voluntario. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por la ciudadana JULIA ELENA BICHARA POLEO en contra de su cónyuge, ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS.
En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“(...)Así las cosas, mi cónyuge JOHN LEOPOLDO decidió viajar a Costa Rica nuevamente, con el propósito de solventar unos asuntos que habían quedando pendiente con la mudanza, siendo que, desde esa fecha nunca mas hicieron vida marital, puesto que no se han visto, es más, mi representada ni siquiera se ha enterado si ha regresado a Venezuela en razón de que el último contacto que tuvo fue a través de un correo electrónico donde informaba que se encontraba viviendo en Colombia incluso con otra pareja.
(…)
En razón de lo anterior, siendo que en un principio la relación matrimonial se perfiló con entera normalidad y armonía, y evidenciado el hecho de que en el mes de febrero del año 2004, el hoy demandado procedió a marcharse del hogar sin que hasta la presente fecha se conozca con certeza su paradero es notable que se ha materializado un abandono voluntario, tanto de su hogar como de mi representada lo que constituye una conducta totalmente irresponsable y sancionable legalmente.”
De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, específicamente del movimiento migratorio expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS.
En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por la ciudadana JULIA ELENA BICHARA POLEO en contra de su cónyuge, ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS, en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por la ciudadana JULIA ELENA BICHARA POLEO, en contra del ciudadano JOHN LEOPOLDO ROJAS OLIVEROS. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de enero de 2002, ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nro. Cero Dos del folio número Cero Dos del Libro de Registro Civil correspondiente al año dos mil dos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-F-2010-000177
|