PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-1995-000003
Sentencia Interlocutoria
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre Cumplimiento de Contrato, incoada por la profesional del derecho ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHNY FRAY PUENTES MARTINEZ, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 05 de diciembre de 1995; correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento a este Juzgado de la misma.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la demanda, por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 1995, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto se ordenó la citación de los demandados ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 02 de febrero de 1996, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demandada, siendo admitida dicha reforma el 14 de febrero de 1996, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte dias de despacho siguientes a la última constancia en autos de la citaciones que de ellos se practicase mas un dia concedido como termino de la distancia, a fin de que dieran contestación la demanda incoada en su contra. Asimismo, en dicho auto se comisionó al Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 1996, fueron recibidas las resultas de la comisión para la practica de la citación del codemandado ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, provenientes del Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, de la cual se evidencia manifestación del Alguacil de ese Tribunal de haber practicado la citación del prenombrado ciudadano, consignado debidamente firmada por el codemandado la orden de comparecencia.
En lo que respecta a la citación del codemando EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, cumplidos los trámites pertinentes su citación por vía personal, este Juzgado en fecha en fecha 10 de junio de 1996, previa solicitud de la parte actora procedió a acordar la citación de este codemando, mediante Carteles, y una vez llenos los extremos de ley a los fines de que se configurase la citación del prenombrado codemandado por esta vía, y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, este Tribunal en vista del pedimento contenido en diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, procedió a designar a la Abogada GENOVEVA MONEDEROS, como Defensora Ad litem del codemandado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
Cumplida como fue la notificación y juramentación de la Defensora Ad Litem del codemandado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, se procedió en fecha 20 de noviembre de 1996, a librar la respectiva compulsa para su citación; sin embargo, en fecha 21 de noviembre de 1996, comparece por ante este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado y se da por citado en la presente causa, y en fecha 20 de enero de 1997, consigna escrito de contestación a la demanda.
Siendo el dia 30 enero de 1997, la representación judicial del codemandado ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, presenta escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y asimismo propone tacha contra el documento contentivo de presunta promesa bilateral de venta suscrito entre dicha parte y el actor, desconoce y tachan los documentos cursantes al folio 26, 29; presentando escrito de formalización de las tachas propuestas en fecha 25 de febrero de 1997.
En fecha 24 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas; siendo consignado el 25 de febrero de 1997, por la representación judicial del co-demandado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, su escrito de promoción de pruebas. Dichos escritos fueron agregados a las actas procesales conforme a lo ordenado en auto dictado en fecha 27 de febrero de 1997.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 1997, la representación judicial del codemandado ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, presentó escrito de promoción de pruebas, a cuya admisión se opuso la representación judicial de la parte demandante, alegando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente; por lo que este Juzgado previó computo practicado por Secretaria, al constatar la certeza de tal alegato, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 1997, negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del prenombrado codemandado.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 1997, este Juzgado procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por el codemandado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ordenando lo conducente para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 12 de marzo de 1997, se dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas supra señalado mediante el cual se ordenó lo pertinente para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en su escrito.
El 18 de junio de 1992, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia, la citación de los co-demandados mediante boleta librada conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia de la fijación de la misma en la cartelera del Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Nellys Molina de Kilzi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Casimira Gabriel Abreu, presentó escrito de tercería, el cual mediante auto dictado fecha 01 de junio de 2010, se ordenó desglosar e insertar en el Cuaderno de Tercería que a tal efecto se ordenó aperturar.
En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial del codemandado ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, se da por notificado del auto de abocamiento de fecha 26 de junio de 2009.
De los hechos precedentemente narrados se observa que el juicio que nos ocupa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el bien objeto del Contrato de Compra Venta, cuyo cumplimiento pretende la parte actora, es un inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el número A-5, piso 5, situado en el ángulo Noreste del Edificio Dalia, Conjunto Residencial Los Jardines, Sector B1, ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, Los Jardines de El Valle, Calle 11, Cruce con la Avenida José Antonio Anzoátegui, también conocida como Avenida Intercomunal de El Valle; por lo que este Juzgador considera prudente traer a colación lo siguiente:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:
Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente transcrito, por ser el inmueble dado en opción de compra venta, un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual, este órgano administrador de justicia y, siendo que el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso, en estricto apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-1995-000003
ASUNTO ANTIGUO: 13464.
AVR/SC/as.
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