REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: IP21-L-2010-000377

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NUMA MIRANDA HIDALGO, ANTONIO COLINA, WILFREDO MIRANDA HIDALGO y STEPHANIE PARRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 154.373, 160.906 y 154.319.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 17 de noviembre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300; asistido por el abogad en ejercicio NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, ambos de este domicilio; en contra del MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON; por cobro de Prestaciones Sociales. Con fecha 19 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, el día 25 de marzo de 2011, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la aludida Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la asistencia de la parte actora representado por el abogado ANTONIO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.373, quien consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; en ese mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia del MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial, ni del Sindico Procurador Municipal; mediante sentencia interlocutoria dictada por el aludido tribunal en fecha 15 de abril de 2011, se ordena la remisión del expediente original, previa notificación del Sindico Procurador Municipal. Cumplida la notificación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien por distribución de causas lo remitió con fecha 08 de junio de 2011, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido con fecha 09 de junio de 2011 .

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió elementos probatorios, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 26 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 26 de julio de 2011, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este tribunal dicto el dispositivo del fallo, mediante la cual pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por el demandante en el proceso, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en extenso, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el tribunal los abrevia de la manera siguiente: Manifiesta el actor RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, que en fecha 01 de enero del año 2010, fue contratado por la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, como Asesor Jurídico, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00; manifiesta que el día 31 de julio de ese mismo año 2010, el patrono decide poner fin a la relación de trabajo, no habiendo recibido el producto de los intereses legales de la prestación de antigüedad, el pago fraccionado de las vacaciones, bono vacacional y la bonificación de fin de año; por el tiempo de servicio de 07 meses.

Solicita el pago de su prestación de antigüedad; de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año 2010; conceptos que suman la cantidad Bs.20.218,76.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas. Cabe destacar que si bien es cierto que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales únicamente en cabeza de la República, también es cierto, que en una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, se le debe otorgar de manera genérica a nivel vertical a los Estados y Municipios; de manera que en el presente caso se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
PRIMERO:
Del ejemplar del Decreto de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano CRISTÓBAL ONOFRE JIMÉNEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Jacura del Estado Falcón, con sello húmedo de la Alcaldía de ese Municipio; mediante el cual se constituye como empresa publica municipal, la empresa de producción social, ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S.A. (ATR. S.A.), el cual corre a los folios 40 al 42.
Este instrumento merece valor probatorio a este decisor por cuanto es un instrumento público administrativo, cuya eficacia no quedo enervada en la presente causa, en el entendido que la probanza que se deriva no es absoluta o plena ya que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, atribuida por el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De su valor probatorio se destaca que mediante este Decreto de fecha 10 de diciembre de 2009, en su artículo 3, se designó al abogado RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300; como Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Jacura, con el fin de presentar el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa de producción social denominada, ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S.A. (ATR. S.A.), ante el registrador mercantil competente; de donde se infiere que como Asesor Jurídico, sería el encargado de los trámites conducentes al nacimiento de la vida jurídica de la referida empresa de producción social, creada mediante el aludido decreto pronunciado por la mencionada Alcaldía del Municipio Jacura. Así se establece.
SEGUNDO:
Del original del memorandum informativo, oficio No RRHH No. 149, de fecha 26 de julio de 2010; suscrito por el ciudadano CRISTÓBAL O. JIMÉNEZ en su carácter de Alcalde del Municipio Jacura del Estado Falcón; con sello húmedo del Despacho del Alcalde; dirigido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUIÑONEZ, inserto al folio 43.
Este instrumento goza de todo su valor probatorio, de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se evidencia la condición de Asesor de la Alcaldía del actor y la notificación de fecha 26 de julio de 2010, que hace el ciudadano Alcalde del Municipio Jacura del Estado Falcón, con el objeto de informarle que queda removido del cargo que viene desempeñado como Asesor de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; por lo que a partir de esta fecha se da por terminada la Asesoría prestada por el actor. Así se decide.
TERCERO:
1.- De las copias de recibos de pago, de fechas 26 de febrero de 2010; 12 de febrero de 2010; 08 de marzo de 2010; 15 de marzo de 2010; 31 de mayo del año 2010; y 14 de mayo del año 2010; con membretes de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; por montos de Bs. 2.000,oo; a favor del ciudadano RAFAEL QUIÑONES; titular de la cédula de identidad No. 9.529.300; por pago por Honorarios Profesionales por Asesoría Jurídica; inserto a los folios 44 al 51.
Estas instrumentales, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De ellas se evidencian algunos de los pagos quincenales y mensuales que le hacía la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A. (ATR. S.A.)”, al demandante de autos, por sus servicios de Asesoría Jurídica prestados. Así se establece.
CUARTO:
De la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Socialista “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrita por la abogada Ana Carolina Brea de Cova, en su carácter de Registrador Mercantil Primero; de fecha 08 de abril de 2010; anotada en el bajo el No 7, Tomo 6-A; la cual corre al folio 30 al 39.
Esta documental resulta eficaz jurídicamente, por lo que se tienen como fidedignas, de acuerdo con el alcance establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articuló 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba en lo que conviene a la solución del asunto, que fue redactada por el actor RAFAEL ENRIQUE QUIÑONEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.982; que fue autorizado por la Asamblea en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Facón; y que el acta fue presentada por el actor al Registrador Mercantil y que la misma quedó inscrita en la citada oficina con fecha 08 de abril de 2010. Así se establece.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De acuerdo con en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó al Municipio Jacura Del Estado Falcón, para que por medio de su representante legal, o por intermedio de apoderado judicial, el día y hora que se fije para celebrar la audiencia oral de juicio; exhibiera los recibos de pago de fecha 26 de febrero de 2010; de fecha 12 de febrero de 2010; de fecha 08 de marzo de 2010; de fecha 15 de marzo de 2010; de fecha 14 de mayo del año 2010; y de fecha 31 de mayo de 2010; así como el Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, de fecha 10 de diciembre de 2010.
Estos instrumentos no fueron traídos a juicio por la demandada ya que no asistió a la audiencia oral de juicio fijada, por tanto se activan las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que estos instrumentos ya fueron analizados ut supra, se ratifica su valor probatorio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que analizar. Así se establece.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Siendo el proceso el instrumento del cual se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, este se debe desarrollar sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes, y una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, como principios constitucionales.

Bajo esta premisa, se observa de las actas procesales que la demandada MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni tampoco presentó escrito de promoción de pruebas, ni asistió a la audiencia oral de juicio; no obstante, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en cuanto a que se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas son reguladoras de todos los asuntos donde se encuentren involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, entre los cuales se encuentra el Poder Público Municipal, y señalan a los funcionarios públicos, la obligación de aplicar dichas prerrogativas.

Cabe destacar que si bien es cierto que la Alcaldía, como ya se expreso, por ser un ente publico goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, y se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación de las normas ya señaladas; no es menos cierto que al no haber asistido a la audiencia oral de juicio - elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los instrumentos probatorios, lo que trae como consecuencia jurídica que los documentos consignados queden reconocidos, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, y por ende gocen de todo su valor probatorio, tal como se analizó supra. Así se establece.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes hoy en litigio existió una prestación de servicios, toca entonces determinar la índole o el fondo de dicha relación. Apuntando en esta dirección se observa de las actas procesales, que es cierto que el demandante fue contratado por la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón en calidad de Asesor Jurídico, para la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; con fecha de ingreso a partir del 01 de enero de 2010; que percibía por su asesoría una contraprestación de Bs. 4.000,00, pagaderos en forma quincenal o mensual; y que el día 31 de julio de 2010, el ciudadano Alcalde Cristóbal Jiménez, decidió ponerle fin a la relación que como Asesor desempeñaba el actor en la mencionada empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A. Así se establece.

Empero, tal como lo ha establecido la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, lo que determina que una relación sea considerada laboral no es la denominación que pueda tener el cargo, sino el tipo de prestación de servicios que se ejecuta y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas; entre ellas, la subordinación o dependencia del sujeto con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena de la prestación del servicio que se presta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional. Ahora bien, al tenerse como contradicha la demanda por otorgarle las prerrogativas de las cuales goza la demandada, la carga probatoria debe ser asumida por la parte demandante, y le correspondía demostrar sus alegatos, en relación a que la prestación de servicios se trataba era de una relación laboral, y no por honorarios profesionales, ya que más allá de evidenciar los pagos recibidos, debía centrar su actividad probatoria en el elemento de ajenidad, y que prestaba los servicios en forma exclusiva para la Alcaldía del Municipio Jacura, eventos o situaciones éstas que no quedaron demostrados en el proceso; por el contrario, tanto de las actas procesales como de lo manifestado por los apoderados judiciales del demandante, se desprende que la relación que existió entre las partes se aparta de las características propias de una relación laboral, que como ya se dijo, entre sus elementos principales están las subordinación y la ajeneidad, y cuya prestación se materializa a través del cobro de honorarios profesionales; tampoco se demostró que entre las partes existiese la exclusividad como elemento que conformaba la prestación de los servicios.

Por otro lado, es palmario concluir que la labor que prestaba el demandante es propia de las actividades que común o habitualmente pueden desplegar los abogados en el digno ejercicio de su profesión, entre los que como en el caso de autos esta, redactar y presentar ante el registro los diferentes documentos mercantiles derivados de su ejercicio. Siendo así, surge entonces la imposibilidad de poder aplicar los beneficios reclamados como propios de una relación de trabajo, pues se repite, en el caso sub lite, no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral; tampoco se trajo a los autos prueba alguna que permita concluir que el trabajador reclamante estuviera solo subordinado a la Alcaldía en la realización de sus labores. Adicionalmente para quien decide, en aplicación del Principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deduce que la intención de las partes fue establecer una prestación de servicios de carácter civil, cónsona con los lineamientos de la Ley de Abogados y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, adecuada al libre ejercicio de la profesión de la abogacía, que culminó con la notificación que le hace la Alcaldía en fecha 26 de julio de 2010; y por lo tanto, resultan improcedentes los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300; de este domicilio, en contra del MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de salvaguardar y preservar los Derechos de la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Jacura del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón. Se ordena acompañar copia certificada de la sentencia. Ofíciese.

III
DECISION DE ESTADO

En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300, de este domicilio; por cobro de Prestaciones Sociales contra EL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jacura del Estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 02 de agosto de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.