REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
Asunto: IH02-X-2011-000009

PARTE RECURRENTE: FARMACIA SOCIAL LA MILAGROSA, C.A.

ABOGADO DEL RECURRENTE: JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.248

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 011-2011, de fecha 20 de enero de 2011; dictada por la Abg. DEILIN MATA, INSPECTORA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual la parte demandante solicita pronunciamiento expreso del tribunal respecto a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 011-2011, de fecha 20 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00114, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, solicitada en su escrito de impugnación. Se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita el apoderado judicial de la parte recurrente al tribunal, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, “…pronunciamiento expreso, respecto a la suspensión solicitada de los efectos de la providencia administrativa impugnada…” ; ahora bien, de la lectura pormenorizada del libelo se observa, que no existe ninguna solicitud de medida cautelar, y sólo en la parte in fine del libelo textualmente pide: “… ; y se decrete la inmediata suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de evitar que la sentencia que acá recaiga quede ilusoria y se produzca un daño irreparable a mi representada…”.

Por manera que en principio la solicitud de suspensión no reúne lo requisitos mínimos de una medida cautelar; no obstante se hacen las siguientes observaciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Se observa en el caso sub lite, que la parte accionante lo que pide es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 011-2011, de fecha 20 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00114, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FELIX ALBERTO DIAZ ROBERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.027.642, de este mismo domicilio; la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 16 de abril de 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva.

Ahora bien, la solicitada suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 011-2011, de fecha 20 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00114, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FELIX ALBERTO DIAZ ROBERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.027.642, de este mismo domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA SOCIAL LA MILAGROSA; contra la Providencia Administrativa No. 011-2011, de fecha 20 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00114, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO DIAZ ROBERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.027.642, de este mismo domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL




LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de agosto de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA