REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2011-000083
DEMANDANTE: NELMARIS JEANNIELIS VARGAS LEYDENZ
DEMANDADO: OSIEL JOSE MORA COLINA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Se da inicio al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado en fecha 25 de Abril de 2011, por la ciudadana Maria Gabriela Reyes Chirinos, en su carácter de Fiscal Noveno (E) con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos de las niñas (se omite nombre), conjuntamente con la ciudadana, Nelmaris Jeannielis Vargas Leydenz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.441.124, domiciliada en el Sector Universitario, Urbanización Sabana Grande, Calle Colón, casa número 280, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Osiel José Mora Colina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.842.203, domiciliado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, casa número 7 Municipio Carirubana, del estado Falcón. La ciudadana Fiscal expone: Que solicita establezca de manera formal el Régimen de Convivencia da favor de las niñas , toda vez que el padre es muy agresivo al punto que fue impuesta en contra del ciudadano Osiel José Mora Colina y a favor de la ciudadana Nelmaris Jeannielis Vargas Leydenz, una Medida de Protección y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercamiento a la ciudadana Nelmaris Jeannielis Vargas Leydenz, a su casa, lugar de trabajo o estudio. La representación fiscal con el objeto de llegar a una conciliación en interés de las hermanas (se omite nombre), libro citación al padre para el veinte (20) de enero de 2011, siendo diferida para el cuatro (04) de febrero de 2011; agotándose la vía conciliatoria en sede Fiscal debido a que los progenitores no lograron acuerdo alguno. Es por lo que la representación Fiscal según lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 456 de la LOPNNA propone como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: Días de Semana-Lunes- Viernes: la fiscal propone que el padre busque a las niñas al hogar materno en las mañanas, para llevarlas al colegio y las retire al mediodía una vez finalizada la jornada escolar diaria y las retorne al hogar materno, Fines de Semana- Sábado-Domingo: la fiscal propone que la niñas compartan con el padre de forma intersemanal desde los sábados a las 08:00a.m hasta los domingos a las 07:00p.m, Descanso de Carnavales y Semana Santa: la fiscal propone que cuando las niñas compartan con su padre los carnavales (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) compartirán ese año, la Semana Santa con la madre; desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección y el año siguiente, Día de la Madre y día del Padre: para estas fechas las hermana, compartirán con el progenitor que le corresponda celebrar su día, Día del niño: la fiscal propone que las niñas Mora Vargas compartan estas fechas con su padre; desde el sábado antes del día del Niño hasta el domingo a las 01:00p.m y luego compartan con la madre y el año siguiente viceversa, Vacaciones Escolares- Julio- Septiembre: la fiscal propone que las niñas compartan la época vacacional en igualdad de condiciones con ambos padres; es decir; quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, Época Decembrina: la fiscal propone que durante la época de esta celebración, las niñas compartan con su progenitor, cada una de la fechas mas relevantes de manera alternativa; es decir; un (01) año compartirán el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre; y el año siguiente viceversa, Cumpleaños de las Niñas: la fiscal propone que los padres de manera conjunta compartirán esta celebración con sus hijas; es decir; durante la mañana desde las 07:00a.m hasta las 02:00p.m con el padre y luego con la madre y el año siguiente viceversa. Por lo antes expuesto y de acuerdo con las atribuciones que le confiere señaladas en el Literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordado con el artículo 387. Solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas (se omiten nombres)y así garantizarle el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y el derecho de Convivencia Familiar previstos en los artículos 27 y 385 respectivamente de la LOPNNA.

La demanda es admitida en fecha 26 de abril de 2011, ordenándose la notificación al demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 24 de Mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante; así como de incomparecencia del ciudadano Osiel José Mora Colina, por lo que no hubo mediación.
En fecha 12 de julio de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante; así como de incomparecencia del ciudadano Osiel José Mora Colina, ordenándose la remisión al tribunal de Juicio.
En fecha 13 de julio de 2011, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 10 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, fue realizada la audiencia de Juicio con la asistencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público como garante de los derechos de las hermanas Mora Vargas, y la incomparecencia de la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior de niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, siguientes:
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todos los niños, niñas y adolescentes en una controversia Judicial.
Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez expuesto el marco normativo se analizan las pruebas con que cuenta esta juzgadora para dictar su dispositivo, Riela al folio 05 partida de nacimiento de la niña (se omite nombre), expedida por el Jefe de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Nelmaris Jeannileis Vargas Leydenz y Osiel José Mora Colina, Riela al folio 06 partida de nacimiento de la niña (se omite nombre) expedida por el Jefe de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Nelmaris Jeannileis Vargas Leydenz y Osiel José Mora Colina, se le otorga pleno valor probatorio por comprobarse la existencia del vinculo paterno filial.

En lo referente a las otras pruebas
Riela al folio 07 Acta Administrativa de no acuerdo del Régimen de convivencia familiar. El cual se le da presunción de certeza por ser un documento administrativo.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva:
Ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia de las Actas de Nacimientos de las niñas (se omiten nombres), expedida por el Jefe de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que las mismas son hijas de los ciudadanos Nelmaris Jeannileis Vargas Leydenz y Osiel José Mora Colina.

Una vez evacuadas las pruebas se debe señalar que la parte demandada ciudadano Osiel José Mora Colina, no asistió a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia que se consideren como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario de conformidad con el articulo 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que el mismo, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.

Con respecto a la opinión de las niñas, se procede a sentenciar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue relevada su opinión por su corta edad, y en aras de su interés superior.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana Nelmaris Jeannielis Vargas Leydenz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.441.124, asistida por la Representación Fiscal Abg. Maria Gabriela Reyes Chirinos defendiendo los derechos de las niñas (se omiten nombres), en contra de ciudadano Osiel José Mora Colina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.842.203, parte demandada. En consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar: 1.- De lunes a viernes; el padre buscara a las niñas al hogar materno en las mañanas para llevarlas al colegio y las retire al medio día una vez finalizada la jornada escolar diaria y las retorne al hogar materno. 2.- Los fines de semana: las niñas compartirán con el padre de manera intersemanal desde los sábados a las 08:00 a.m. hasta los domingos a las 07:00 p.m. 3.- En cuanto a carnavales y semana santa si las niñas comparten con su Papa carnaval, entonces semana santa estarán con mama y así viceversa. 4.- En cuanto al día del padre y de la madre ambas niñas la pasaran con su progenitor para celebrar ese día. 5.- En cuanto al día del niño las niñas compartirán con su padre desde el sábado antes del día del niño hasta el domingo a la 01:00 p.m., y luego compartirán con la madre y el año siguiente viceversa. 6.- En cuanto a vacaciones escolares se establecen en iguales condiciones es decir 15 días con papa y 15 días con mama. 7.- En cuanto a las épocas decembrinas, las niñas compartirán con su padre, cada una de las fecha mas relevantes de manera alternativa; es decir, un (01) año compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) con la madre y el años siguiente viceversa. 8.- En cuanto al cumpleaños de las niñas los padres de manera conjunta compartirá esta celebración con sus hijas, es decir durante la mañana desde las 07:00 a.m. hasta las 02:00pm con el padre y luego con la madre y el año viceversa.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los once días del mes de agosto de dos mil once 2011.

Dra. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo


La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 12: 50 p.m.

Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho.