REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000118

DEMANDANTES: NEYLA MARCELINA VILLANUEVA MANZANAREZ E ISMAEL JOSE ZARRAGA.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Se inicia la presente causa, por demanda de impugnación de paternidad, interpuesta en fecha 17 de mayo del 2010, por la ciudadana Neyla Marcelina Villanueva Manzanarez e Ismael José Zarraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.592.078 y 12.588.042, domiciliados en el sector la calle Zamora entre Uruguay y Chile, casa N° 10-23 de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo en la Urbanización Villa María, calle Apamates casa N° 92 de la ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por los abogados Luissana Desiree Atacho Chirinos y Ramón Álvarez Cuaruo, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 133.002 y 111.808, en contra del ciudadano Luís Eduardo Ostos Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.110.780, domiciliado en el del Estado Falcón. Exponen los demandantes: En fecha 22 de julio de dos mil seis la ciudadana Neyla Manzanilla Villanueva Manzanarez, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Luis Eduardo Ostos Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.110.780, según consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 45 la cual anexamos a la presente marcada con la letra “A”, siendo que con anterioridad a la fecha del matrimonio antes señalada, y producto de la relación sostenida previamente entre Neyla Marcelina Villanueva Manzanarez con el ciudadano Ismael José Zarraga, el día tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004) nació el menor (se omite nombre) y es cuando en el acto de matrimonio, su cónyuge Luís Eduardo Ostos Febres decide legitimarlo como en efecto lo hizo, tal y como se evidencia de la nota marginal del acta de Nacimiento signada con el N° 45 folio 75 que anexamos marcada con la letra “B”, muy a pesar de que en realidad no es su padre biológico. Ahora bien, posteriormente y por problemas que comúnmente suceden en las parejas lo que trajo como consecuencia serias y fuertes desavenencias la primera de los nombrados decide de mutuo acuerdo disolver el vinculo matrimonial, por tal razón y siendo evidente que no existía ningún vinculo entre su ex cónyuge y el menor hijo, en consecuencia, no tenia ninguna obligación de asumir las obligaciones y deberes que la ley le impone por no ser su padre biológico o verdadero padre; creando en el menor una situación un poco incomoda e inapropiada, que pudiera ocasionar desordenes emocionales, vulnerando por completo sus derechos que le asisten, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que, ciudadano juez que el segundo de los nombrados es decir Ismael José Zarraga, declaro que soy el verdadero padre del menor Diego José, es decir su padre biológico, y deseo asumir la paternidad y que me sea concedida a fin de darle a mi hijo todos los beneficios que por derecho de ley también le asisten tal y como lo plantea la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 24 y 25.

En tal sentido y por lo antes narrado, acudimos a su digna autoridad a fin de DEMANDAR LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que posee el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, por no ser el padre biológico de nuestro menor hijo,
Todo ello por cuanto se hace necesario, asegurar el desarrollo normal y psicológico de nuestro hijo, pues tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina el derecho que tiene los niños de crecer y desarrollarse en el seno de la familia de origen, así como sus verdaderos padres, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley antes señalada. Le Solicitamos igualmente señor juez que dicha paternidad se establezca a Ismael José Zarraga Gonzalez. En este sentido solicita de este órgano Jurisdiccional que la presente solicitud sea admitida, procesada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva

La demanda es admitida en fecha 21 de mayo de 2010, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 15 de mayo de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia el Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, que se desprende de los autos que no existe ni contestación al fondo de la demanda ni promoción de pruebas del demandado, ni promoción de pruebas de los codemandantes, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la practicar la prueba Heredo Biológica de ADN al ciudadano José Zárraga y al niño (se omite nombre),. Suspendiendo hasta constar en autos lo ordenado.
En fecha 12 de julio de 2011, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se agrego a las actas que componen esta causa, las resultas provenientes del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 12 de agosto de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue celebrada la audiencia declarándose con lugar la demanda interpuesta.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:



MOTIVA.


A los fines de establecer la pertinencia de la acción, la Juzgadora hace el siguiente análisis:
El fundamento legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior
Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Niño, Niña y Adolescente los derechos a conocer a sus verdaderos padres y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna en este caso del niño Diego José.

De la Experticia Heredo-biológica.


Fue evacuado INFORME DE FILIACION BIOLOGICA, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. El valor probatorio de la prueba de experticia, viene dado por su debida concatenación con los hechos alegados. De la prueba de experticia heredo biológica, se desprende lo siguiente: Que no hubo exclusión de la paternidad en ninguno de los sistemas fenotipitos estudiados (DYS19, DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, TPOX, TH01, F13A01, FESFPS, VWA, D16S539, D7S820, D13S317), por lo que, la probabilidad de paternidad es de 99,999992%, el valor observado de verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano Ismael José Zarraga González sobre el niño (se omite), puede ser el progenitor biológico del niño , según el resultado de los sistemas referidos. Comprobados los resultados de la prueba de ADN, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al ser emanada por un funcionario público envestido de autoridad y fe pública, al acatar las formalidades de ley y viene dado por la certeza, veracidad y profesionalismo, dando cumplimiento a los requerimientos de los procedimientos científicos, sanguíneos, químicos y técnicos aceptados por la comunidad científica; por lo que, queda demostrado que el ciudadano ISMAEL JOSE ZARRAGA
Con respecto a la opinión del Niño de acuerdo al articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo manifestó “Estar de acuerdo y querer llevar el apellido de mi papa Ismael ”.


Dispositiva.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Punto Fijo, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Impugnación de paternidad incoada por los ciudadanos Neyla Marcelina Villanueva Manzanarez e Ismael José Zarraga González contra del ciudadano Luís Eduardo Ostos Febres, en beneficio del niño. En consecuencia, queda legalmente establecido que el Niño (se omite nombre) es hijo del ciudadano Ismael José Zarraga González, titular de la cédula de identidad N° 12.588.042, quedando excluido el ciudadano Luis Eduardo Ostos Febres, titular de la cédula de identidad N° 12.110.780 excluido como padre del niño ; por lo que, en lo sucesivo para todos los efectos legales, se llamará (se omite nombre), a su vez este Tribunal en aras de proteger su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrados en el articulo 65 de la LOPNNA, ordena testar e invalidar en la referida partida de nacimiento cualquier mención con respecto al ciudadano Luis Eduardo Ostos Febres, de igual forma al momento de expedir futuras copias certificadas se prohíbe mención alguna de este procedimiento. Luego de ejecutar la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de La Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento Nº 45 folio 75 correspondiente al año 2004.

Se condena en costas al demandado.
Déjese constancia, en los libros respectivos. Se autoriza el desglose y entrega de los originales que soliciten las partes, previa certificación por parte de la Secretaria de Sala, a la cual se autoriza para que certifique las copias respectivas.
Es Justicia.

Dra. SONIA LOPEZ CARBALLO
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo



Abog. Adriana Moreno.
La Secretaria.
La presente resolución se dictó, registró y publicó siendo las 1:20 del día de hoy 12 de Agosto de 2.011 .Conste.


La Secretaria.