REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000239
DEMANDANTE: .KENIA YANIRA PEÑA MALDONADO, JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ E ISABEL CRISTINA ROJAS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
Se inicia la presente causa, concerniente de Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, de fecha 14 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana KENYA YANIRA PEÑA ALCALA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.574, conjuntamente con los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.810.386, hijo del causante, ciudadano VICTOR JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ (difunto), obrando en su propio nombre y representación de sus sendos, únicos y exclusivos derechos e intereses y de igual manera, obrando en nombre y representación de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA ALVAREZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.116; ALEXIS JOSÉ ÁLVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.789.255, VICTOR DAILZO ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.525.861, NORMELI MOREINE ALVAREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.867, JESÚS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.070, quienes son hijos del causante, así como los menores (se omiten nombres), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.155.040 y V-25.605.605, respectivamente, quienes se encuentran legalmente representados por su madre ISABEL CRISTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.270, todos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RÓMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.653, la adolescente (se omite nombre), venezolana, menor de edad, hija del causante; y el niño Keyvic Eugenio Alvarez Peña, Expone la Accionante, que a partir del día 12 Agosto del año 2003, inició una relación sentimental con el ciudadano Victor José Alvarez Alvarez, plenamente identificado, mantuvo una Relación Concubinaria de hecho con el ciudadano Víctor Jesús Álvarez Álvarez, la cual perduró hasta el dia 23 de Junio de 2009, fecha en la cual falleció Ab Intestato a consecuencia de un Paro respiratorio, tromboembolismo pulmonar-diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, siendo una relación de hecho, de manera publica, notoria, pacifica, ininterrumpida y estable de concubinato por mas de 5 años, donde procrearon un hijo de nombre Keyvic Eugenio Alvarez Peña, de dos (02) años de edad, de acuerdo a ello necesita obtener mediante este procedimiento de acción mero declarativa, un titulo declarativa de unión estable de hecho o unión o concubinaria, para que surta los mismos efectos del matrimonio y se establezca de manera judicial la relación que existió entre los ciudadanos KENYA YANIRA PEÑA ALCALA MALDONADO y VICTOR JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Ya que ambos eran solteros y decidieron vivir juntos sin contraer matrimonio, en una comunidad concubinaria, viviendo de esa manera y mostrándose frente a todos, guardándose respecto, fidelidad, guardándose socorro mutuo y dando sus mejores esfuerzos para formar una familia y logrando un desarrollo en todos los aspectos, sobretodo en lo afectivo y económico, todo lo cual lleva a la presunción establecido en el articulo citado. Así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o de presunción de certeza. De acuerdo a ello solicita que la presente Acción Mero Declarativa sea declarada con lugar y en consecuencia el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria.
En fecha 21 de Octubre de 2010, es admitida la presente de Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria
En fecha 06 de junio de 2011, se realizó la audiencia de mediación, con la incomparecencia de todos los demandantes, de igual manera se deja constancia de la presencia del Abg. Alirio Hurtado en representación de la adolescente Maria de los Ángeles Álvarez Álvarez y por último se deja constancia de la presencia de la Defensora Publica, abogada Josmira Mosquera quien asiste al niño Keyvic Eugenio Álvarez.
En fecha 10 de Junio de 2011 el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en virtud de la diligencia presentada por los demandantes de fecha 09 de Junio de 2011, ordena la reposición de la presente causa al estado de celebrar una nueva Audiencia de Mediación.
En fecha 15 de junio de 2011, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de todos los demandantes, asistidos por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo. De igual manera se deja constancia de la presencia del Abg. Alirio Hurtado en representación de la adolescente Maria de los Ángeles Álvarez Álvarez y por último se deja constancia del la comparecencia de la Defensora Publica, abogada Josmira Mosquera quien representa los derechos del niño (se omite nombre)
En fecha 13 de Julio de 2011, se realizó la audiencia de Sustanciación, con la presencia de todos los demandantes, asistidos por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo. De igual manera se deja constancia de la presencia del Abg. Alirio Hurtado en representación de la adolescente Maria de los Ángeles Álvarez Álvarez y por último se deja constancia del niño (se omite nombre) asistido por la Defensora Publica, abogada Josmira Mosquera, en esta misma fecha se ordena la remisión del presente asunto mediante auto expreso al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 11 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2010, fue celebrada la audiencia oral y pública, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” ( Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir donde la pareja que lo conforma deben estar solteros.
Por otra parte, la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta esta Juzgadora, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda la acción de los demandantes:
Riela al folio 07 partida de nacimiento de la niña (se omite nombre)expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que es hija de los ciudadanos Carlos Álvarez Álvarez e Isabel Cristina Rojas de Álvarez, por ser documento público se considera evacuada.
Riela al folio 8 partida de nacimiento del niño (se omite nombre)expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que es hija de los ciudadanos Carlos Álvarez Álvarez e Isabel Cristina Rojas de Álvarez, por ser documento público se considera evacuada.
Riela al folio Nº 9 Acta de Defunción del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Álvarez, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, por ser un documento público se considera evacuada.
Riela al folio 112 partida de nacimiento de la niña (se omite nombre) expedida por el Jefe Civil de la parroquia xagua Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde se hace constar que es hija de los ciudadanos Víctor José Álvarez y Flor de Maria Álvarez de Álvarez, por ser un documento publico se considera evacuado.
Riela al folio 11 Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano Víctor José Álvarez Álvarez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, por ser un documento público se considera evacuado.
Riela al folio 12 partida de nacimiento del niño (se omite nombre)expedido por el Jefe Civil de de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que es hijo de los ciudadanos Víctor José Álvarez Álvarez Yanira Peña Maldonado, por ser documento publico se considera evacuada.
Riela a los folios 13 al 16 Copia del documento de compra de una casa quinta distinguida con el Nº 13, de la manzana M5-I de la Urbanización Las Virtudes. 8 Riela a los folios 17 al 19 Copia simple de la Constancia de convivencia, emanada de la Dirección de Seguridad y participación ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Riela a los folios 22 al 25 Documento original constituido por la manifestación de voluntad de los herederos del Decujus, Víctor José Álvarez.
Riela al folio 103 Original de la tarjeta alfabética producida con el otorgamiento de la cedula de identidad de la ciudadana Yolanda Álvarez Rivero, por ser conducente.
Riela al folio 104 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alexis José Álvarez Rivero, expedida por el Jefe Civil de la parroquia xagua Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde se hace constar que es hijo de los ciudadanos Víctor José Álvarez y Jovita del Carmen Rivero, por ser un documento publico se considera evacuado.
Riela al folio 105 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Víctor Dailzo Álvarez Rivero, donde se hace constar que es hijo de los ciudadanos Víctor José Álvarez y Jovita del Carmen Rivero, por ser un documento publico se considera evacuado.
Riela al folio 106 Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Normeli Álvarez Rivero, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Punta Cardón donde se hace constar que es hija de los ciudadanos Víctor José Álvarez y Jovita del Carmen Rivero, por ser un documento publico se considera evacuado.
Pruebas de la Defensora Publico:
Riela al folio 12 partida de nacimiento del niño (se omite nombre) expedido por el Jefe Civil de de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que es hijo de los ciudadanos Víctor José Álvarez Alvarez y Kenia Yanira Peña Maldonado, por ser documento publico se considera evacuada.
Riela al folio 11 Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano Víctor José Álvarez Álvarez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, por ser un documento público se considera evacuado.
Pruebas del abogado Alirio Hurtado actuando en representación de la Adolescente (se omite nombre)
Riela al folio 112 copia simple la cual fue confrontada con su original por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección, partida de nacimiento de la niña Maria de los Ángeles expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde se hace constar que es hija de los ciudadano Carlos Álvarez Álvarez y Flor de María Alvarez, por ser documento público se considera evacuada.
Riela al folio 11 Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano Víctor José Álvarez Álvarez, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, por ser un documento público se considera evacuado
Ahora bien, siendo que no existían impedimentos entre la demandante y el ciudadano VICTOR JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, para contraer matrimonio y habiendo quedado demostrado durante el presente Juicio con la evacuación de las pruebas, que efectivamente mantenían una vida en pareja desde el mes de Agosto del año 2003 hasta el día 23 de junio del año 2009, constituyéndose como marido y mujer, y procreando un (01) hijo, en virtud de ello esta Juzgadora, declara en consecuencia que verdaderamente los prenombrados ciudadanos convivieron por mas de 05 años, de manera ininterrumpida, notoria y consuetudinaria como un matrimonio, evidenciándose la existencia de la relación concubinaria.
Consecuencia de lo anterior, es que debe ser declarada con lugar la presente acción mero declarativo de relación concubinaria, derivándose de ella todos los efectos legales de la misma como lo es el establecido en los artículos 796 y 823 del Código Civil. . Y así se decide.-
Con respecto a la opinión establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal los releva, al niño por su corta edad, y a la adolescente por tener discapacidad.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, solicitada por la ciudadana Kenia Yanira Peña Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.574, asistida por el abogado Rómulo Perozo Quevedo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.653, quedando plenamente comprobado la relación existente entre la prenombrada y el ciudadano Víctor José Álvarez Álvarez desde el 12 de agosto del 2003 hasta el día 23 de junio de 2009, derivándose el establecimiento de la relación concubinaria y las consecuencias legales que de ella se puedan originar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los doce ¬¬¬¬¬¬días del mes de agosto de dos mil once.
Dra. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las11:15 a.m.
Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho.
Siendo los enunciados documentos, instrumentos Públicos, queda planamente establecida la relación paterna Filial, y la fecha de defunción del ciudadano VICTOR JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ.
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