REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2010-000200

DEMANDANTE: Maria Alejandra Ulacio López.
DEMANDADO: Jesús Rafael Medina Chirinos.
MOTIVO: Obligación de Manutención.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana Maria Alejandra Ulacio López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12. 788.980, domiciliada en el callejón Panamá, casa Nº 58, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Gloria Bolívar Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.006, Inscrita en IPSA, bajo el Nº 76.777, en contra del ciudadano: Jesús Rafael Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.166, domiciliado en la Calle Girardot, Nº 12-95, entre Panamá y Perú, Sector Centro Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Cumplidas las formalidades procesales, las partes en la audiencia de juicio llevada a efecto en fecha 03 de agosto de 2011, manifiestan su conformidad para llegar a una conciliación, y observando este sentenciador que está permitida de acuerdo al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió homologarla en ese mismo acto.

MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad, y establecen entre sus derechos a una obligación de manutención que le permita al padre no guardador mantener brindarle un bienestar económico a su hijo, de esta manera lo consagran los artículos 365, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, postulados que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, todo esto concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 365, y 375, de la mencionada Ley, otorgando la base legal para homologar el acuerdo entre las partes.
Ahora bien, existiendo el vínculo filial que se evidencia de las actas de nacimientos de la adolescentes (se omite nombre) y del Niño (se omite nombre), expedidas por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y donde se hace constar que los mismos son hijos de los ciudadanos Maria Alejandra Ulacio López y Jesús Rafael Medina Chirinos, y habiendo existiendo una conciliación, y siendo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser escuchada la opinión de los niños, donde manifestaron estar de acuerdo con la obligación de manutención y querer que exista armonía entre sus padres, en virtud de ello pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

Dispositiva
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Se homologa el acuerdo al cual llegaron los ciudadanos Maria Alejandra Ulacio López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.788.980, asistida en este acto por la Abog. Gloria Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.006, con numero de IPSA 76.777, y el ciudadano Jesús Rafael Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.166, en beneficio de sus hijos (se omite nombre), en la presente audiencia de Juicio, estableciendo lo siguiente:
El ciudadano Jesús Medina se compromete a depositar en una cuenta Bancaria que posteriormente la ciudadana Maria Ulacio indicara, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs) mensuales por concepto de Obligación de manutención los cuales deberán ser depositado los primeros cinco (5) días de cada mes, y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de Un Mil Quinientos (1.500,00 Bs.) como cuotas extraordinarias, por concepto de épocas escolares y gastos navideños, los cuales dan un total de Dos Mil Setecientos Bolívares (2.700,00 Bs.) para las épocas en referencia, dichas cantidades serán aumentadas anualmente de acuerdo índice inflacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 04 días del mes de agosto de dos mil once.


Dra. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 8:55 a.m.
Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno.