REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2010-000251
DEMANDANTE: RAIDI FRANCISCO CALDERA TORRES
DEMANDADO: ELVIRA DEL VALLE BURDZY GUERRERO
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Se da inicio al presente procedimiento de revisión de la decisión de la medida de embargo por obligación de manutención, incoado en fecha 20 de Octubre de 2010, por el ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.237.519, domiciliado en la Urbanización El Oasis, segunda etapa , calle 17, casa Nº 450, vía Jadacaquiva, Municipio Los Taques del estado Falcón , asistido por la ciudadana Josmira Coromoto Mosquera Cumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.752.704, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.70.106, en contra de la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.848, domiciliada en la calle Garcés, casa Nº 19-147, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón , en beneficio del Adolescente (se omite nombre). Expone que en fecha 20 de septiembre de 2007 se ejecutó una sentencia homologatoria de Acuerdo de Manutención, la cual fue solicitada por la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero, posteriormente le fue decretada una medida de embargo. En fecha 07 de Noviembre de 2008 la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero introdujo una demanda de revisión de la decisión de Obligación de Manutención. En fecha 04 de Diciembre de 2008 se celebró una audiencia conciliatoria a la cual asistieron ambas partes donde no hubo mediación alguna. En fecha 05 de Noviembre del 2009, se llevó a efecto la Audiencia oral de Juicio por motivo de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero, donde se le condenó al pago de la cantidad de 1300 Bs. durante los primeros días del mes de Septiembre de cada año para útiles escolares, asimismo se le condeno al pago de la cantidad de 1950 Bs., los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año, por ultimo se le condenó al pago del 25% de su salario integral, dicha sentencia fue declarada definitiva en fecha 11 de Noviembre de 2009. De igual manera expone que en fecha 19 de Diciembre del año 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yully Yanet Quintero Coronado y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre (se omite nombre) todos con el mismo domicilio de sus padres y que es el quien cubre el 100% de todas las necesidades básicas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La demanda es admitida en fecha 22 de Octubre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, en este mismo acto el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación Dr. Freddy Medina decreta medida preventiva.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda por medio de su apoderado Judicial Argenis Martínez, donde Niega, rechaza, contradice y no admite ni acepta todos los aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda no expresamente reconocidos como ciertos en todo el contenido de este escrito, Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta que el adolescente sea solo su hijo es decir, que esté solo bajo su responsabilidad. Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta que en fecha 20 de septiembre del año 2007 se haya ejecutado una sentencia homologatoria de acuerdo de obligación de manutención. Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta que en fecha 07 de noviembre del año 2008 se haya admitido una demanda en contra del ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres. Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta que el día 04 de diciembre del año 2008 se haya celebrado una audiencia conciliatoria con el ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres. Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta que el ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres no haya tenido conocimiento de la audiencia de juicio celebrada el día 05 de noviembre de 2009. Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta por ser absolutamente falso que el ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres cubra el 100% de las necesidades básicas de sus hijos (se omiten nomnbres). Niega, rechaza, contradice y no admita, ni acepta que este tribunal deba repartir equitativamente la miserable cantidad que representa el 25% del salario que devenga el actor como militar activo.
En fecha 14 de Febrero de 2011 se realizó audiencia de sustanciación, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano Raidi Francisco Caldera Torrres asistido por la Defensora Público abg. Josmira Mosquera y de la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero asistida por el abg. Julio Pérez, en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.
En fecha 13 de Julio de 2011, la Jueza Temporal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 08 de Agosto de 2011.
En fecha 08 de Agosto de 2011, fue celebrada la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss). Subrayado y negrillas del Tribunal.

Una vez expuesto el marco normativo se analizan las pruebas con que cuenta esta juzgadora para dictar su dispositivo, Riela al folio 24 partida de nacimiento del niño (se omite nombre)expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos Yulli Yanet Quintero Coronado de Caldera y Raidi Francisco Caldera Torres, Riela al folio 25 partida de nacimiento del niño (se omite nombre) expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos Yully Yanet Quintero Coronado de Caldera y Raidi Francisco Caldera Torres, riela al folio 26 partida de nacimiento de la niña (se omite nombre)expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos Yully Yanet Quintero Coronado de Caldera y Raidi Francisco Caldera Torres, se le otorga pleno valor probatorio por comprobarse la existencia de la unión matrimonial y el vinculo paterno filial.

En lo referente a las otras pruebas
Riela al folio 07 acta de nacimiento del adolescente(se omite nombre), expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde hace constar que es hijo de la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero, riela al folio 59 constancia de estudios de la Escuela Técnica Robinsoniana Comercial Punto Fijo, donde se de constancia que el Adolescente(se omite nombre), cursa el 3 año de estudios
Riela del folio 112 al 113, respuesta del oficio TSP-02-11-425, emitido por la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval del Personal, Direccion de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas, suscrito por el Capitán de Navío Wuilman Enrique Barrios Rodríguez

Una vez evacuada las pruebas documentales este juzgador, debe analizar todas y cada una de ellas, para valorarlas en su totalidad.

Con respecto a la opinión establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta el Adolescente Raidi José Burdzy,”está de acuerdo con la obligación de manutención ya que, a su mamá no le alcanza para sufragar todos sus gastos”



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.237.519, asistido por la Defensora Pública abg. Josmira Coromoto Mosquera Cumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.752.704, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.70.106, en contra de la ciudadana Elvira del Valle Burdzy Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.848, en beneficio del Adolescente (se omite nombre) En consecuencia de la revisión se fija una obligación de manutención del 20% del sueldo integral devengado por el ciudadano Raidi Francisco Caldera Torres; por lo que, se mantiene la medida de embargo con la variación expresada anteriormente, y cuotas extraordinarias para el mes de agosto por la cantidad de 1.500,00 para gastos escolares y para el mes de diciembre de 1.500,00 para los gastos propios de la época, las cantidades de las cuotas extraordinarias deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la madre y en beneficio del adolescente, los primeros días de los meses en referencia y las mismas se ajustaran de acuerdo al índice inflacionario anual establecido por el Banco Central de Venezuela. Se deja sin efecto medida preventiva dictada por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en la audiencia de mediación de fecha 17 de noviembre de 2010. Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada. Por otro lado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el interés superior que asiste al adolescente (se omite npmbre) y tratándose de materia de orden público , se ordena oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que interponga las acciones con respecto al establecimiento de la filiación paterna y de esta manera insertar al adolescente Raidi José Burdzy a los planes de seguridad Social, de los cuales se encuentra excluido, para lo cual se oficiará al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 09 ¬¬¬¬¬¬días del mes de agosto de dos mil once .


Dra. Sonia López Carballo
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo


La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 2:30 a.m.
Conste.


La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho.