REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000013
PARTE RECURRENTE: Natacha de los Angeles Fierro.

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Declaración de Únicos y Universales Herederos).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, el cual fue ejercido por los abogados José Amalio Graterol y Jesús Antonio Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº 3.184.094 y 14.793.409, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.258 y 154.362, respectivmente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana Natacha de los Angeles Fierro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.136.776, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 13 de junio de 2.011, este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 06 de julio de 2011. Formalizado el recurso en la oportunidad legal por los Apoderados Judiciales de la recurrente ciudadana Natacha de los Angeles Fierro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.136.776, y celebrada la audiencia de apelación el día 13 de junio de 2.011, este Tribunal Superior pasa a Publicar el texto integro de la sentencia.



Para decidir quien suscribe observa:
La parte recurrente asistida por los abogados José Amalio Graterol y Jesús Antonio Guarecuco el día de la Audiencia Oral y Pública expuso:
“Ciudadano Juez el siguiente caso constituye ciertamente una situación irregular, el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los proceso para ejercer las acciones dirigidas a la defensa en aquellos hechos en los cuales la Ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial. En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus madres, padres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados. En el presente caso de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos no fue hecha por el adolescente, fue solamente hecha por una hermana mayor de él, no sabemos como en representación de sus otros hermanos y del adolescentes, no sabemos como el Tribunal de Primera Instancia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite una solicitud en esos términos, cuando el adolescentes tiene derecho a estar presente, cuando pudiera aducir que se le va a favorecer declarándolo único y universal heredero, pero no todo lo que favorezca al adolescente es justo, porque el adolescente pudo haber sido consultado sobre la realidad de la existencia de una unión estable de hecho entre su padre y mi representada siendo este un punto muy importante. Luego el poder sustituido tampoco fue otorgado por el adolescente, en consecuencia en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes como un apoderado sustituido sin la presencia del adolescente, evidentemente carece de todo valor, eso en lo que se refiere a la forma, en como se le dio inicio a esta solicitud. Es una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, cuando el Tribunal ordena la publicación del Edicto, todo aquel que tuviera interés en el caso pudiera presentar oposición, como es el caso que presento mi representada, que hizo vida marital con el difunto hasta su muerte, presento y consigno documentación, no publica pero sí presento documentación de los vecinos, de la comunidad etc, valida, demostrando que ella es la concubina del señor que falleció, el Tribunal simplemente decidió sacarla del proceso, teniendo que haber presentado una sentencia con lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005 o presentar alguna información del Registro Civil, lo que quiere decir que nuestra representada podía accionar, podía demandar por la vía ordinaria la declaración de la existencia del concubinato o de la unión estable de hecho, que plantea esta situación entonces, el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil en este caso tiene pleno valor, al referirse a los hechos de jurisdicción voluntaria y contenciosa, en este caso la ciudadana lo que hizo fue que la saco del proceso, y después cuando nosotros comparecimos junto con ella que apelo de la decisión tomada por el Tribunal, entonces oyó la apelación en ambos efectos, y después de oída la apelación se quedo con el expediente en el Tribunal de origen, sino que con posterioridad en el mes de abril, comparece el presente apoderado en la causa y solicita una copia certifica y habiéndose desprendido del expediente acuerda las copias certificadas, esto es un error desde mi concepto inexcusable, a parte de ello se queda con el expediente todo el mes de abril y es en el mes de mayo que decide enviar el expediente al Tribunal Superior, manifestando el Tribunal de forma verbal que como no están conformado como circuito tienen una serie de problemas para manejar los expedientes. Entonces este Justificativo de Perpetua Memoria no tiene ningún valor hasta que esta superioridad lo decida, este es el planteamiento de fondo, y es por ello que solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que efectivamente en fecha 11 de enero de 2011 (Folio 26), la ciudadana Natacha de los Ángeles Fierro Laguna, interpuso escrito de oposición en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIELANNY ROJAS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por existir entre el EDUARD ANTONIO ROJAS (de cuyus) y la parte solicitante una relación estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, la cual fue condicionada por el Juez a quo en la cual solicito la consignación de una sentencia mero declarativa de relación concubinaria, siendo lo correcto sobreseer la causa.
En este sentido, en los asuntos de naturaleza no contencioso, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de los terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, el juez que esta conociendo del asunto no le queda otra alternativa que, desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

El artículo 901 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación que corresponda sobre la solicitud; pero si se advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”


De igual forma el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si se pidiera que tales justificativos o diligencias se declaren para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 257 lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Igualmente el artículo 78 de señala:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República (…)”

Ahora bien, en el caso de marra al haber manifestado oposición la ciudadana Natacha de los Ángeles Fierro Laguna, la Jueza del Tribunal a quo debió dar por terminado el procedimiento y aplicar lo dispuesto en los Artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la manifestación realizada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes mediante un procedimiento contencioso, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas para una mayor defensa de sus respectivos intereses. Y así se establece.-
De igual forma, se indica la Juez a quo, que la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria, relacionada con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, no debió ser admitida ni sustanciada de la manera como fue propuesta, ya que, la parte solicitante no tiene cualidad para actuar en nombre y representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), y del ciudadano EDUAR RAFAEL ROJAS CHIRINO, por lo que se le hace un llamado de atención a la Jueza del a quo para que en lo sucesivo se abstenga de tramitar asuntos de naturaleza Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria, sin que la parte solicitante tenga la cualidad para actuar dentro del proceso, evitando de esta manera el despliegue innecesario de la actividad jurisdiccional.
Siendo que, quien aquí decide considera que en aras de garantizar el derecho que puedan tener las partes y los terceros interesados, y en especial el derecho que pudiese tener la ciudadana Natacha de los Ángeles Fierro Laguna, como presunta heredera del de cujus Eduard Antonio Rojas, le resulta forzoso declara con lugar el presente recurso de apelación. Y Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Amalio Graterol Jatar y Jesús Antonio Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, con numero de IPSA 7.258 y 154.362 respectivamente, quienes actúan como Apoderado Judicial de la ciudadana Natacha de los Ángeles Fierro Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.136.776, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la cual declaró como Únicos Universales y Herederos del de cujus Eduard Antonio Rojas a los ciudadanos Marielanny Rojas Chirino, Eduardo Rafael Rojas Chirino, y al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA) y como consecuencia de ello quedan sin efecto todas la actuaciones siguiente a dicha sentencia. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo de abstenerse en dictar cualquier resolución destinada a declarar como Únicos y Universales Herederos, a los interesados del fallecido Ciudadano Eduard Antonio Rojas por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, hasta tanto no se declare por vía Judicial Contenciosa, quienes son realmente los verdaderos herederos del causante Eduard Antonio Rojas. CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). ). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación,
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. DIOSA CAREMIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. DIOSA CAREMIS BRAVO ALVARADO.