REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-R-2011-000014

PARTE RECURRENTE: Ivonne Yudyadi Gatica Noriega.

RECURRIDA: Auto de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Declaración de Únicos y Universales Herederos).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado Franklin González, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Yudyali Gatica Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.093 contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual el a quo ordenó la publicación de un edicto.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 14 de julio de 2011. Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderado Judicial de la recurrente ciudadana Ivonne Yudyali Gatica Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.093, y celebrada la audiencia de apelación el día fijado siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.).
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo integro de la sentencia este juzgador lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación se interpone por el abogado Franklin González, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Yudyali Gatica Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.093 contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual el a quo ordenó la publicación de un edicto en la solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales.
La parte recurrente asistida por el Abg. Franklin González en la audiencia Oral y Pública expuso:
“El presente Recurso de Apelación se interpone contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en la causa basada en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos para nuestra representada y sus dos (02) hijos menores de edad, sobre el accidente que le ocurrió a su esposo en el mes de febrero. Hecha la solicitud por ante el Tribunal con todos los recaudos pertinentes, basados en un auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, le solicite previo escrito y previa audiencia personal con el ciudadano Juez a los fines de que no me impusiera la erogación de la publicación del Edicto, en virtud de que existen reiteradas decisiones de la Sala Social, como de la Sala Constitucional de que cuando existieran herederos conocidos era contraproducente el pronunciamiento de la publicación de un Edicto por ser de Jurisdicción Voluntaria, así se lo hice saber con una sentencia de la Sala Social, la cual en su decisión, la que llevó a cabo el Recurso de Apelación que hoy nos tiene en esta sala, tomando en esa oportunidad la decisión el Tribunal Recurrido en que no tomaba en cuenta la decisión citada por no ser vinculante al Tribunal y en aplicación de una sentencia publicada por este mismo Tribunal Superior de Lopnna basado en el articulo 507 del Código Civil, basándose el Tribunal Recurrido en una decisión sobre impugnación de paternidad. Posteriormente mediante escrito le consigne al ciudadano Juez una decisión de la Sala Social haciéndole saber que la sala en reiteradas oportunidades ha establecido que cuando existiera herederos conocidos no hacia falta imponerle una carga a la parte de publicación de un Edicto, mas cuando en este Circuito donde nos encontramos ahora existe el interés superior del niño, basado en esa decisión, le hago saber la última sentencia dictada por la Sala Social de fecha 21 de enero de 2011, donde vuelve hacer la misma acotación sobre la existencia de herederos conocidos, el Tribunal Segundo no toma en cuenta esta decisión. Por todo ello ciudadano Juez es que se solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación. Es todo”.

Denuncia el recurrente que el Juez del Tribunal a quo, no aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, de igual forma denuncia la falta de aplicación de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo hizo saber a esta superioridad en el escrito de formalización. Igualmente denuncia la violación del articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora Bien el artículo 517 de la mencionada Ley, hace referencia a las Justificaciones para Perpetua memoria y señala:
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De la norma en comento se evidencia que los Justificativos de Perpetua Memoria, relativos a las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos se encuentran ubicados dentro de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente declaraciones de testigos, sin que se cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.
Señala la norma que el Juez sólo debe garantizar el derecho de terceros que pudieran ser partes dentro del proceso, por lo que no existe la obligación del Juez de Mediación y Sustanciación de solicitar que se ordene la publicación de edictos en dichos casos por la naturaleza del procedimiento.
De igual forma consagra el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que si se pudiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión del algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; el juez debe dejar sentado que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En este sentido no existe en las normas en comento disposición que ordene la publicación de edictos en los procedimientos de declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que, el Juez del Tribunal a quo, aplico de manera errada el articulo 507 del Código de Civil Venezolano, al justificar la negativa del hoy recurrente a la proceder a la publicación del edicto, si bien es cierto, que esta superioridad tiene como criterio la publicación del edicto en los casos relativos a filiación, y en aquellas acciones de estado civil, tal como fue el tomado en referencia en el auto de fecha 05 de abril de 2011 por el juez a quo, no significa que deba ser aplicado en el presente procedimiento, donde la actuación del Juez debe estar orientada a otorgar lo solicitado, de no existir oposición, garantizando en el decreto el derecho de los terceros.
En fecha 27 de enero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Juicio de partición concubinaria, señalo que en el “supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que solo podrían ser hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presento heredero) siempre tendrían estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros”, la cual no tiene carácter vinculante, sin embargo se extrae de la misma lo siguiente: que siempre esta dada para el posible heredero el poder actuar en sede judicial a solicitar el derecho que le corresponda, puesto que las sentencias deben ser garantes de ese derecho.
En relación a lo narrado, esta superioridad considera que el Juez le corresponde sustanciar la solicitud no contenciosa por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y una vez tramitada y evacuadas todas las probanzas, hacer entrega de la declaratoria de no existir oposición. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin González, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.520, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Ivonne Yudyali Gatica Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.093, contra el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. DIOSA BRAVO ALVARADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. DIOSA BRAVO ALAVARADO.