REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA (1ERA.) INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN.
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2010-006175
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana DEISE CRISTINA DOS SANTOS PAIXAO, Brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.750.754, en especial la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrita por la precitada ciudadana, asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2011, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Agosto de 2011, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus GERMÁN ENRIQUE ALVAREZ VALDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.447.372, a favor de sus hijos, colocándose incorrectamente en la sentencia el número de cédula de identidad del ciudadano PRADIIP FRANCISCO ALVAREZ BATTISTIN, ya que fue colocado lo siguiente: “…V-9.569.625…”, siendo lo correcto: “…V-19.172.302…”.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, que cursa al folio No. (8) del presente expediente, se evidencia que el número de cédula de identidad correcto del mencionado ciudadano es V-19.172.302.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia No. 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”.
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…V-9.569.625…”, debe decir: “…V-19.172.302…” que es lo correcto, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 12 de Agosto de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. LUCY PEDROZA.
AP51-S-2010-006175
Declaración de Únicos y Universales Herederos.
RYC/LP/Hiro.-
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