REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 014102.
SOLICITANTES: DANIEL LOZADA y SARA NOHEMI RIVERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.821.307 y V-15.207.738, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS DE ACUÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.937
ADOLESCENTE y NIÑA: SE OMITEN DATOS, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, por los ciudadanos DANIEL LOZADA y SARA NOHEMI RIVERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.821.307 y V-15.207.738, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre, SE OMITEN DATOS, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, específicamente, desde el mes de julio del año 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “g” y 511 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre sus hijos, SE OMITEN DATOS, de catorce (14) y nueve (9) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre conviene en pagar a sus menores hijos, ELIXANDER DANIEL LOZADA RIVERA y DARLIS NOHELI (sic) LOZADA RIVERA, por concepto de la obligación de manutención la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes y el Cincuenta por ciento (50%) del costo mensual de la matricula escolar. La cantidad estipulada por concepto de obligación de manutención será revisada y ajustada anualmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que emita el Banco Central de Venezuela…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… ambos progenitores solicitan al Tribunal se sirva decretar que el padre, DANIEL LOZADA, podrá visitar a sus menores hijos: SE OMITEN DATOS, en el lugar del domicilio conyugal de la madre señalado anteriormente en el presente escrito. Asimismo, podrá mantener contacto en todo momento por cualquier medio, con sus menores hijos en la forma más amplia que sea posible y sin ningún tipo de limitación, así como buscarlos al Colegio cada vez que así lo desee, previa autorización de la madre, siempre y cuando el bienestar y la salud mental de los menores no se vean afectados. En este mismo sentido, el padre podrá igualmente buscar y llevarse a sus hijos a compartir con el y sus parientes consanguíneos, los fines de semana cada 15 días, con la obligación de traerlos nuevamente a la casa materna a mas tardar el día domingo a las 9:00 de la noche. De la misma forma, en aras de lograr la equidad o equilibrio que debe imperar tanto para el Padre como para la Madre, una vez que han decidido ponerle fin a su relación matrimonial y consecuentemente, en cuanto al justo derecho de convivir y compartir con los hijos habidos en el matrimonio; y sobre todo velando por la suprema integridad de los menores, se acuerda finalmente que los hijos, arriba identificados, podrá pernoctar o dormir fuera de la casa materna, en compañía de su Padre. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el padre y la madre tendrán derecho a compartir con sus hijos en forma proporcional de acuerdo al tiempo de duración de las mismas. En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa el tiempo o el derecho de cada padre a disfrutar y compartir con los hijos habidos en el matrimonio, también será alternativo; igual tratamiento se estipula en cuanto al disfrute de la temporada Navideña, específicamente los días 24, 25 y 31 de Diciembre…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DANIEL LOZADA y SARA NOHEMI RIVERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.821.307 y V-15.207.738, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 10 de abril de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
JOC/SF/Robert
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