REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-012421
DEMANDANTE: ALWIN JOSE ABREU BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.798.539.
ABOGADA ASISTENTE: IVETTE ELENA RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641.
DEMANDANDA: JENNY MILAGROS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.868.147.
NIÑO: SE OMITEN DATOS, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (EJECUCION FORZOSA)


I
Revisadas las catas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha 02/11/2010, la extinta Sala de Juicio Nº 10, (hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial), homologo el convenimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en esa misma fecha por los ciudadanos ALWIN JOSE ABREU BARRETO y JENNY MILAGROS DUARTE, antes identificados, (f.34 y 35).
En fecha 28/02/2011, la abogada IVETTE ELENA RIVERO, actuando en su carácter de autos, solicito la ejecución del acuerdo homologado en fecha 02/11/2010, a lo que este Tribunal, en fecha 01/03/2011, ordena la notificación de la ciudadana JENNY MILAGROS DUARTE BARRUETA, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constará en autos la certificación que deje la Secretaria de este Tribunal de haberse practicado su notificación, se sirviera consignar en el expediente dentro de dicho lapso documento que acredite el cumplimiento efectivo, en caso de no acreditar la prueba de su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedería a decretar la Ejecución Forzosa, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 526 del referido Código, una vez transcurrido el lapso establecido se procederá a la ejecución forzada.
En fecha 09/03/2011, la secretaria adscrita a este Tribunal dejo acta constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada.
En fecha 16/03/2011, la parte demandada, consigno escrito de exposición de motivos y dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual este Tribunalla ordeno la Ejecución Forzosa del Convenimiento de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 02/11/2010, para el día LUNES 28 DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), por lo cual se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de efectuara dicha Ejecución.
En fecha 29/03/2011, se recibió oficio N° 436-11, de fecha 29 de Marzo de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remitieron Acta levantada con motivo de la Ejecución Forzosa, suscritas por los ciudadanos JENNY MILAGROS DUARTE y ALWIN JOSÉ ABREU BARRETO, a favor del niño de marras. (f. 86 al 91).
En fecha 08/07/2011, la parte actora, consigno diligencia mediante la cual, solicito se iniciara el procedimiento por desacato contra la ciudadana JENNY MILAGROS DUARTE, y se acordara la ejecución forzosa del régimen homologado.
En fecha 11/07/2011, la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, a los fines de realizar los tramites pertinentes en la misma. En esta misma fecha la parte demandada consigno informe sicológico del niño de autos.
En fecha 20/07/2011, este Tribunal fijó para el día jueves, cuatro (04) de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 A.m.) oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y oír al niño SAMUEL DAVID ABREU DUARTE, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 eiusdem.

II

En fecha 04/08/2011, se levanto acta constancia de la comparecencia de los ciudadanos JENNY MILAGROS DUARTE y ALWIN JOSÉ ABREU BARRETO, y de haberse realizado la audiencia única en la presente demanda, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. Razón por lo cual este servidora, en cuanto a la solicitud de desacato, acogió como suyo el criterio, de la sentencia de fecha 18/05/2011, de ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Juez Superior Tercera de este Circuito Judicial, en la cual entre otras cosas establece: “…En cuanto al mecanismo más idóneo para la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, éste, no es precisamente el procesamiento del desacato, toda vez que éste se dirige simplemente a la sanción penal por incumplimiento de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, lo que hace a esta juzgadora permitirse la siguiente reflexión: ¿ De que manera coadyuva el desacato en el contacto directo entre el hijo y el padre?, en nada, simplemente ello satisfaceria las exigencias personales entre los adultos progenitores, pero nunca, iría en beneficio del interés superior del niño…”., en virtud de lo cual se Negó dicha solicitud, por considerar quien aquí juzga que las partes se encuentran en una controversia de índole personal, que afecta su capacidad de discernir que es lo mas sano para el niño SE OMITEN DATOS y tal y como lo estableció el Superior un procedimiento de Desacato en nada coopera al Régimen de Convivencia Familiar; en consecuencia se NIEGA, tal pedimento y así se decide.-

Así mismo se insta a la madre ciudadana JENNY MILAGROS DUARTE BARROETA, a dar cumplimento a la Ejecución Forzosa, decretada por este Tribunal en fecha 17/03/2011, so pena de incumplimiento incurrirá la ciudadana antes mencionada, en lo establecido en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña Y Adolescente, que no es otro que el padre o la madre que ejerza la custodia de manera reiterada e injustificada incumpla el régimen de convivencia Familiar, podrá ser privado de la Custodia. ASI SE DECIDE.

Por ultimo en esta misma fecha, se dejó acta constancia (f.124) de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 up-supra, donde el niño SE OMITEN DATOS, expreso: “ Yo quiero a papi aunque poquito (señalo con los dedos), (….)yo se que mi papá vino para que yo me vaya con él a Valera pero yo no quiero ir con él, yo quiero que comparta conmigo aquí en caracas, me gustan los juegos de la computadora”. De lo transcrito ut supra observa esta Juzgadora que el niño Samuel presenta ciertos temores que solo pueden ser tratados por un especialista, razón por lo cual es necesario incluir al grupo familiar ABREU-DUARTE, en un programa de terapia familiar, a los fines de mejorar la convivencia familiar del niño Samuel, por su bienestar mental, físico e integral.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en el escrito de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano ALWIN JOSE ABREU BARRETO, plenamente identificado en autos, referente al desacato, de conformidad con la sentencia de fecha 18/05/2011, de ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, Juez Superior Tercera de este Circuito Judicial, en la cual establece: “…En cuanto al mecanismo más idóneo para la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, éste, no es precisamente el procesamiento del desacato, toda vez que éste se dirige simplemente a la sanción penal por incumplimiento de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, lo que hace a esta juzgadora permitirse la siguiente reflexión: ¿ De que manera coadyuva el desacato en el contacto directo entre el hijo y el padre?, en nada, simplemente ello satisfaceria las exigencias personales entre los adultos progenitores, pero nunca, iría en beneficio del interés superior del niño…”. …Al hilo de lo analizado ut supra, esta Juzgadora interpreta, que el “decreto de desacato”, solicitado a la juez a quo, no existe jurídicamente hablando, en esta materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la materia penal no es competencia de los Jueces de Protección, siendo que ello es competencia de los Jueces Penales en virtud de la materia. EL único pronunciamiento que el juez de protección debe hacer en relación a lo preceptuado en el artículo 270, es ordenar oficiar al Fiscal Superior Penal, quien dispondrá lo conducente(…)” (Subrayado del tribuna). En razón a lo expuesto y tomando como norte el principio general de esta Ley que no es otro que el interés superior del niño, considera quien aquí decide, que dicho pedimento no satisface, la necesidad del niño, que no es otra que el compartir sanamente con ambos padres, en virtud de lo cual se acoge el criterio del Superior y se NIEGA la presente solicitud. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Esta Juzgadora insta a la madre ciudadana JENNY MILAGROS DUARTE BARROETA, a dar cumplimento a la Ejecución Forzosa, decretada por este Tribunal en fecha 17/03/2011. Ordenando la entrega del niño de marras al ciudadano ALWIN JOSE ABREU BARRETO, en la sede de este Circuito Judicial en presencia, del personal integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sede Judicial el día Lunes 15 de agosto de 2011, a las (10:00 am) diez de la mañana, y en caso de no cumplimiento a lo aquí ordenado, incurrirá la ciudadana antes mencionada, en lo establecido en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña Y Adolescente, que no es otro que el padre o la madre que ejerza la custodia de manera reiterada e injustificada incumpla el régimen de convivencia Familiar, podrá ser privado de la Custodia. ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista el acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el articulo 80 de la precipitada Ley, así como de la revisión de los Informes Psicológicos que rielan al presente expediente, este Tribunal ordena que sea incluido el grupo familiar ABREU-DUARTE, en un programa de terapia familiar, a los fines de un mejor trato optimo para la convivencia familiar del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, ofíciese al Programa de Orientación Familiar, sede San Bernandino, a los fines de que se sirvan, realizar las gestiones pertinentes. Por ultimo este Tribunal de conformidad con el artículo 513, parágrafo tercero de la presente ley, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento aquí dictado, realizara la respectiva sentencia. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,



ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.


JOC/SFG/mm.-