REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-013724
Solicitantes: DANIEL JOSE FIGUEROA y YERENA BERNARDA PUCHE MORELO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.224.079 y V-24.275.376, respectivamente.
Abogado Asistente: NOLBERTO ENRIQUE NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.160.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06), once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 21/07/2009, por los ciudadanos DANIEL JOSE FIGUEROA y YERENA BERNARDA PUCHE MORELO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.224.079 y V-24.275.376, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 24/10/2003, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 59, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mayor de edad el primero de los nombrados, y de seis (06), once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia Caucaguita, Sector la “I”, Escalera “f”, Casa No. 1.138”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 25 del mes de noviembre del año 2004, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos DANIEL JOSE FIGUEROA y YERENA BERNARDA PUCHE MORELO , ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DANIEL JOSE FIGUEROA y YERENA BERNARDA PUCHE MORELO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.224.079 y V-24.275.376, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24/10/2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Hemos acordado que el padre visite a sus hijos cuando pueda y así lo desee, e igualmente ello no interfieran con las actividades estudiantiles de los hijos, y la madre permitirá dichas visitas.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre de los niños y/o adolescentes ha velado por su manutención, en lo que respecta a vivienda, alimento, salud, recreación, educación, etc., y se obliga a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensuales, y así mismo, contribuirá con los gastos con motivo de festividades navideñas, y con los gastos extra que genere el inicio del año escolar…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los un (01) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms./AP51-J-2011-013124
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