REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, uno (01) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2010-009391
SOLICITANTES: YORKE ALEJANDRO MONSALVE RODRIGUEZ y NAHURELIS MARIA COELLO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.755.567 y V-14.032.253, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010, por los ciudadanos YORKE ALEJANDRO MONSALVE RODRIGUEZ y NAHURELIS MARIA COELLO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.755.567 y V-14.032.253,debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 10/06/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 27 de junio de 2011, por la ABG. SORBEY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 104877, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHURELIS MARIA COELLO VERDE, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal acuerda la notificación del otro cónyuge ciudadano YORKE ALEJANDRO MONSALVE RODRIGUEZ, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2001, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de la consignación a los autos de la notificación del ciudadano: YORKE ALEJANDRO MONSALVE RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 25/07/2011, el Tribunal dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al antes mencionado, comenzará a computarse el lapso para la comparecencia del ciudadano YORKE ALEJANDRO MONSALVE RODRIGUEZ. Asimismo, transcurrido el lapso para la comparecencia del prenombrado ciudadano, el mismo no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos YORKE ALEJANDRO MONSALVE RODRIGUEZ y NAHURELIS MARIA COELLO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.755.567 y V-14.032.253, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de septiembre del año 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…en virtud de que el domicilio de la madre y el niño, quedo establecido fuera del territorio nacional, específicamente en España, establecemos a continuación de mutuo acuerdo y libre de coacción, régimen de convivencia familiar: Primero: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, viajará para reunirse con su padre en dos (02) oportunidades al año, debidamente coordinadas entre los padres, según las vacaciones escolares anuales. El niño deberá efectuar los viajes en compañía de su madre, abuelos o tíos maternos. Ambos padres acordarán la edad oportuna para que el niño pueda viajar sin compañía ya sea a Venezuela o a cualquier país donde el padre se encuentre. En tal sentido, los padres autorizarán a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para viajar en dicha oportunidad, de su lugar de residencia habitual en España al lugar que el padre indique. La madre se compromete a permitir y facilitar el traslado del niño, con cualquier pariente consanguíneo o afín por vía paterna. Durante la permanencia del niño con su padre, ya sea en Venezuela o en cualquier otro país donde su padre se encuentre, éste quedará bajo plena responsabilidad personal del padre. El padre podrá visitar a su hijo en su residencia en España, en fechas en que no interfieran con sus labores cotidianas; tendrá la posibilidad de pernoctar con el fuera de dicha residencia. La madre se compromete a informarle al padre todos los datos sobre el colegio, dirección y teléfono de habitación, y también facilitará en su residencia otros medios de comunicación disponibles para que el niño y el padre puedan mantener contacto, entre los cuales podemos mencionar: correo electrónico, posibilidades de video llamadas y medios de llamadas de larga distancia a descuentos. …”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre se compromete a pagar como sustento a favor de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria No. 0105-0192-010192-13985-1 del Banco Mercantil, o en cualquier otra institución bancaria que la madre le indique. Dado que está previsto el derecho de tramitar la conversión a dólares de la referida obligación de manutención, por vía del cambio oficial, y dado que la misma será utilizada en el exterior del país, el padre se compromete a realizar las diligencias necesarias (entrega de recaudos, firma de solicitudes y documentos, etc.) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de obtener dicha conversión mediante el procedimiento re remesa familiar de dicho organismo. En el caso que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentase algún retraso o negare la solicitud no será imputable al padre ni ocasionará consecuencias de ningún tipo que puedan interferir en la relación con su hijo. y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes...”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, uno (01) de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2010-009391
DRC/KC/ms.-
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