REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-014790
Solicitantes: DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y HEIDY ERIKA LECA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.501.241 y V-11.679.226, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito presentado en fecha 03/08/2011, por los ciudadanos DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y HEIDY ERIKA LECA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.501.241 y V-11.679.226, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 31/05/1997, contrajimos matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 152, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Anauco, Residencias Mirasol, Planta Baja, Apartamento No. 1, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda ”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 05 del mes de mayo del año 2006, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y HEIDY ERIKA LECA DA SILVA, , ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DARNEL PEREIRA HERNANDEZ y HEIDY ERIKA LECA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.501.241 y V-11.679.226, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 31/05/1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la compartirán ambos padres.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…este será amplio pudiendo el padre que no esté ejerciendo la custodia en ese momento, visitar a sus hijos cuando lo desee, previa notificación al otro progenitor, siempre que no interfiera con sus horarios de descanso o educación, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños .…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se obliga a aportar por concepto de manutención, para sus hijos, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F.6000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dos partes, esto es: entre los días 15 y 20 de cada mes el padre depositará en la cuenta bancaria que indique la madre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F.3.000,00) y entre los días 30 y 05 de cada mes el padre depositará en la misma cuenta bancaria los otros TRES MIL BOLIVARES (Bs. F.3.000,00) para un total de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES, suma que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, equivale actualmente a la cantidad de cuatro enteros con veintiséis diezmilésimas (4,26) de salario mínimo, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencia número 8.156, de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, mediante el cual se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) publicado en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39,660 de fecha veintiséis (26) de abril de 2011.La cantidad antes señalada se ajustará anualmente en forma automática y proporcional , teniendo en cuenta el índice nacional de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela. La madre contribuirá, de igual manera, con los gastos de alimentación de los niños, entendiéndose por estos los contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente a dicha cantidad el padre se obliga a sufragar todos los gastos de educación de los niños, entendiéndose por estos: inscripción en el colegio, mensualidades, útiles, uniformes y demás implementos escolares los cuáles serán cancelados en su totalidad por el padre, directamente al proveedor del servicio. Los gastos de vestido (ropa y zapatos), excepto los de uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad por la madre. Con respecto a los gastos de atención médica y medicinas, serán cubiertos por el padre mediante la inclusión de los niños en un seguro médico cuyo costo asumirá el padre en su totalidad quien pagará directamente el monto de la póliza al proveedor que corresponda. Los demás gastos y consultas médicas que no estén amparados por dicha póliza serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores. Ambos padres escogerán la clínica y los médicos donde los niños deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, o viceversa, será quien esté con los niños en ese momento quién escogerá la Clínica y el médico que amerite la circunstancia. Los demás gastos extraordinarios de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, serán cubiertos por ambos progenitores en parte iguales, en el entendido de que el progenitor que cancele dichos gastos presentará la factura de compra al otro progenitor el cual reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados por tales conceptos- …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. KARLA SALAS


DRC/KS/ms.
AP51-J-2011-014519