REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-015115
Solicitantes: MARLON MANUEL VELASCO SILVA e YRIS JOSEFINA ARGUINZONES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.001-035 y V-5.527.387, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 08/08/2011, por los ciudadanos MARLON MANUEL VELASCO SILVA e YRIS JOSEFINA ARGUINZONES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.001-035 y V-5.527.387, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 29/08/2001, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 295, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Vista el Mar, Casa No. 13, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 20 del mes de enero del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos MARLON MANUEL VELASCO SILVA e YRIS JOSEFINA ARGUINZONES DIAZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARLON MANUEL VELASCO SILVA e YRIS JOSEFINA ARGUINZONES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.001-035 y V-5.527.387, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29/08/2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre compartirá con el adolescente y el niño los fines de semana cada quince (15) días, llevándoselos a las 8:00 a.m. del día sábado y regresándolos a las 6:00 p.m. del día domingo, y los días feriados (carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas), de manera alterna es decir un año con el padre y un año con la madre sin interferir en los horarios escolares y de descanso del adolescente y del niño, trasladándose el padre a la siguiente dirección: Calle Vista el Mar, Casa No. 13, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital .…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos. El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre del adolescente y el niño entregará a la madre una obligación de manutención adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.
AP51-J-2011-015115
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