REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-020434.
ASUNTO: AH52-X-2011-000440.
Demandante: ANTONIA MARIA HERRERA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.296.964.-
Demandado: GERARDO ANTONIO ZARPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.018.043.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar realizada mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana ANTONIA MARIA HERRERA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.296.964, debidamente asistida por la Abogado AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°), actuando defensa de los derechos e intereses de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Solicita la parte actora, mediante la referida diligencia se emita un pronunciamiento por ante este Órgano de Justicia a fin que le sea permitido el contacto con su menor hija y para tales fines se dicten las medidas preventivas necesarias destinadas a ello; todo ello argumentado en que se evidencia del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario la necesidad de la adolescente de compartir con su madre, lo cual no ocurre desde seis (6) años y podría llevarse a cabo durante las vacaciones escolares que se acercan. Además de ello, para que la mencionada adolescente pueda compartir con sus hermanos.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta Juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así las cosas y visto que la parte demandante solicitó, el decreto de las medidas idóneas para garantizar que le sea permitido compartir con su hija durante y mientras se decide la presente causa y por cuanto esto es un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es el compartir con sus progenitores y mantener contacto con estos, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la beneficiaria de la presente causa, así como las que estime pertinentes para proteger los derechos que también tiene la madre. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hija; aunado a que no existe sentencia judicial o medida de protección de un consejo de protección que le prive de compartir con su hija tal como se desprende de los autos; en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos de la beneficiaria de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL en el Régimen de Convivencia Familiar a ejecutarse los siguientes términos:
En primer lugar, la ciudadana ANTONIA MARIA HERRERA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.296.964, podrá compartir con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, los días sábados desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), cada quince días.
Para ello, la progenitora podrá retirar a la mencionada adolescente en las horas antes establecidas en la vivienda donde esta última habita, ubicada en: Carapita, Avenida Principal, Calle 5 de Julio, Callejón El Rosal, Casa 502, en el Nivel Tercero, Municipio Libertador, Caracas.
La presente medida provisional comenzará a efectuarse a partir de la fecha seis (6) de agosto del corriente año, en los términos antes acordados.
No se requiere notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, ello a los fines de dar cumplimiento al principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (2) días del agosto de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
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