REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

IP01-S-2011- 000001


I

IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO

ENDER JOSE BELTRAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.605.790, de profesión obrero de la construcción, con domicilio en Taratara, Municipio Colina, Calle Principal, Casa s/n, del Estado Falcón.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedió a convocar a las partes a los fines de fijar audiencia para el día 04 de agosto de 2011, a las 3:25 pm, acto en el cual el Fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JESÚS CRESPO, presentó y colocó a disposición del Tribunal al Ciudadano: ENDER JOSE BELTRAN, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA; previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN; titular de la cedula de identidad N° V- 20.213.151, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, edad 21 años, profesión u oficio obrera, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la población de Mitare calle Principal casa s/n del Municipio Miranda, teléfono de ubicación 0426/7228684.

Continuó expresando en el mismo orden el representante del Ministerio Público, el interés, que le fueran impuestas al imputado la Medida de Protección y Seguridad, según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y Medida Cautelar según lo dispuesto en el articulo 92 Ordinal 8°; ambas de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se concedió el derecho de palabra al imputado ENDER JOSE BELTRAN, esto después de imponerle los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto el Tribunal dejo constancia de la presencia en Sala de la victima ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN.

Acto seguido el imputado expresó que “no contar con recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada” por lo que este Tribunal ordeno le fuera garantizado su derecho a la defensa y se llamo a sala al Defensor Publico Tercero de Guardia Abg. JOSE ANGEL MORALES. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declara; a lo que contesto: “Acepto todo lo que el Tribunal diga”. Es todo.

En este mismo orden, se le concedió la palabra a la victima, después que esta expresará su intención de declarar: “Yo lo que quiero es que vivamos en paz por la niña y que no se meta mas conmigo, porque como padre el tiene derecho de verla y compartir con ella”. Siguiendo con las formalidades correspondientes al juicio oral; este Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra al Defensor Público; quien demandó que no se admitiera la Precalificación del Delito Violencia Física, por cuanto el Informe Medico Forense no se refleja ningún tipo de Lesiones. En cuanto al Delito de Amenaza, la las defensa pidió que se investigue mas a fondo por cuanto no hay constancia de que su defendido haya sido agresivo, además alega que se necesita un examen medico Psicológico que determine el nivel de daño que se le hay podido ocasionar a la Victima. Finalmente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dejo constancia de lo expuesto por la defensa, en relación a que no se opondría a las Medidas Cautelares solicitada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistas las actas procesales y escuchadas las partes en la audiencia de presentación, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

Reposa en las actas procesales, marcada con folio N° 16; Acta de Denuncia N° 01266 de fecha 02/08/2011; testimonio expresado por la victima ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN, declara:

“el día de hoy 02/08/2011 como a las 8:00 de la mañana yo salí de mi residencia para mi trabajo el cual esta ubicado en el Banco Bicentenario, sede principal de Coro; en el momento que llego a la parada que esta ubicado en la calle principal de Mitare, saliendo a la carretera nacional Falcón Zulia para subir al transporte, se aparece este ciudadano quien es mi ex pareja comenzando a agredirme verbalmente con palabras obscenas y amenazándome que si me veía con otra persona me iba a matar, yo le dije que era lo que le pasaba que por que me decía todo eso, en ese momento me da una patada y empezó a jalarme por el brazo para que hablara con el yo no quería hablar y seguí caminando y me siguió hasta mi trabajo”.


Tales afirmaciones indican a este Tribunal, que existen presunciones para suponer que se han cometido actos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física en contra la victima mujer ciudadana: ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN.

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al testimonio de la victima, procede a admitir totalmente lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a imponerle al ciudadano ENDER JOSE BELTRAN la precalificación de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, según lo previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que disponen:


Artículo 40.- Acoso y Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Articulo 41.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o cato de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesiones infringida previstas en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio de la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.


En cuanto a los actos de Acoso y hostigamiento presuntamente realizados por el imputado ciudadano: ENDER JOSE BELTRAN; en contra de su ex pareja ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN, estima esta juzgadora que este comportamiento raramente se dan una sola vez. Es decir, suelen ser repetitivos y se refiere que son premeditados porque la persona que hostiga planea el momento en que va a realizar dicha conducta y es consciente de ello. En general este tipo de conducta se presentan en los momentos en que la víctima está sola para que nadie más pueda ser testigo de la escena y el principal objetivo de estos actos es lograr una conducta sexual de parte de la víctima que satisfaga al agresor. Existen situaciones en los que el agresor procede a amenazar y a humillar a la víctima para demostrar superioridad frente a ella. Por los fundamentos aquí desarrollados este Tribunal considera, que existen elementos de convicción suficientes y fundados para acordar la Medida de Protección y Seguridad según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial que a tenor establece: “(…..) Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; en protección a la erradicación del presunto comportamiento violento concluyentemente acuerda imponer la Medida Cautelar al imputado; según lo dispuesto en el artículo 92 Ordinal 8°; de la Ley Especial. Esto frente a la necesidad que tiene la victima mujer a que se le prohíba al ciudadano: ENDER JOSE BELTRAN; continuar ejerciendo actos de violencia verbal, física y psicológica sobre la persona de la victima mujer ciudadana ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN. Todo ello en el cumplimiento además, al articulo 3 de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta; Primero: Se acuerda con lugar, la precalificación de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza y Violencia Física, según lo previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta decisión dictada a favor de la victima. Segundo: Acuerda con lugar, la Medida de Protección y Seguridad solicitada, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial que a tenor establece: “(…..) Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Tercero: Acuerda con lugar, la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 8°; mediante la cual se prohíbe al imputado que agreda física, verbal y psicológicamente a la ciudadana: ANYELA DEL CARMEN FERNANDEZ MARIN. Se insta al Ministerio Publico para que consigne en los lapsos establecidos en la Ley Especial acto conclusivo en el presente asunto. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, a los fines de continuar con la investigación. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ARLETTE VIVIEN GARCES
SECRETARIA