REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003437
ASUNTO : IJ01-X-2011-000015
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El 02 de agosto de 2011 ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, contentivo de la incidencia de inhibición planteada en el asunto penal N° IP01-P-2011-003437, seguido contra el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, por el Abogado RAFAEL MEDINA LUGO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Según se desprende del acta contenida en el presente asunto a los folios 01 y 02 de la incidencia inhibitoria, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal invocó como motivos para separarse del conocimiento del asunto que le fue puesto en cuenta para su tramitación y decisión, los siguientes:
Se encuentra sustentada la inhibición que expongo mediante la presente acta en la causal número 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Quien acá suscribe considera y estima que debe ser relevado del conocimiento de la presente causa por el siguiente motivo:
Una vez que tuve conocimiento del asunto penal signado bajo el número IP01-P-2011-003437, en el cual observe (sic) que se trataba de la causa seguida al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA, el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, siendo que para fecha que el precitado ciudadano, estaba como Alcalde del Municipio Miranda, yo estuve trabajando como abogado de la Referida (sic) Alcaldía por el periodo de un (01) año, por tal motivo lo conozco, aunado a que fuimos vecinos ya que dicho ciudadano, vivió varios años en el conjunto residencial en donde vivo actualmente.
“En fin, por esta razón sin lugar a dudas demuestran que entre mi persona y ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, Alcalde del Municipio Miranda, existió una relación laboral que manifiestamente pueden dar fe un sin número de personas”.
Por estas razones, estimo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito que mi inhibición sea declarada con lugar siendo sustituido o relevado de conocer el presente asunto judicial...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho invocada por el Juez inhibido se subsume perfectamente dentro del supuesto previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como causal de recusación e inhibición cualquier causa fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez, en razón a que el Juzgador se inhibe por haber mantenido una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado, siendo que la persona que la preside como Alcalde funge como imputado en el asunto principal donde formuló la inhibición, N° IP01-P-2011-003437, al señalar que prestó servicios como Abogado en la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado, con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Juez de Control, a lo que se suma que ambos (Juez e imputado) fueron vecinos, lo cual constituye una causa fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juzgador.
Por ello resulta pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (Exp. 03-2101; 28/10/2003), como lo establecen los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, observa esta Sala que el Juez inhibido no ofreció medios probatorios que sustenten su dicho, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación laboral y de vecinos que mantuvo con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto principal, concretamente, con el imputado.
En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado RAFAEL MEDINA LUGO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de agosto de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000273
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