||| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IK01-X-2011-000011

JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2097-002431.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 04 de Agosto de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 28 de Julio de 2011, la Abogada Belkis Romero de Torrealba, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“… “Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los ciudadanos ORFAN FERRERÍA Y LUIS GERARDO CORDOBA, en virtud de acusación presentada por el FISCAL DECIMO Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARE VAL O, en fecha 04 de septiembre de 2009 contra el ciudadano ORFAN FERRERÍA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y admitida en fecha admitida en fecha 03 de febrero de 2010 y, LUIS GERARDO CORDOBA, en virtud de acusación presentada por el FISCAL DECIMO Abogado NELSON MANUEL GARCIA ARE VALO, en fecha 11 de septiembre de 2009 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 eiusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y admitida en fecha 03 de febrero de 2010. Así como la acusación privada propia presentada por las victimas, asistidas por sus apoderados CARLOS LA CRUZ Y CASTOR TORREALBA, admitidas en fecha 03 de febrero de 2010 quienes actúan en representación de las víctimas ILVING JOSE LOYO y NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que el ciudadano CASTOR DIAZ TORREALBA tiene un vínculo familiar con mi persona por un grado de afinidad, en ocasión a que dicho profesional del Derecho es primo hermano de mi esposo ORLANDO TORREALBA, en virtud de que mi suegro el ciudadano MANUEL TORREALBA es hermano de la ciudadana ROSA TORREALBA DE DIAZ, quien era en vida la madre del Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, motivo suficiente para inhibirme de conocer la presente solicitud penal el cual me ha correspondido en esta misma fecha, siendo que es un hecho público y de notoriedad judicial el nexo familiar expuesto, siendo declarado con lugar las inhibiciones planteadas por mi persona en oportunidades anteriores por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en relación con el artículo 87 los cuales disponen:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”
Asimismo, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Como prueba de lo alegado en este acto, consigno copia certificada del ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO de fecha 25/04/2011 levantada por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial, de la cual se desprende la cualidad procesal DEL ABOGADO CASTOR DIAZ TORREALBA, así como, se desprende lo alegado y como fundamento de la presente incidencia….”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La funcionaria judicial inhibida consideró encontrarse frente al impedimento de no poder juzgar en el IP01-P-2009-002431, en razón de tener nexos familiares con el Abg. Castor Díaz Torrealba, el cual funge como Defensor Privado en el presente asunto, lo que le impide conocer de la referida causa con la imparcialidad y transparencia que como administradores de justicia debe prevalecer sobre los justiciables, razón por la cual sin esperar que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo respectivamente, con cualquiera de las parte o con el representante de alguna de ellas…”

Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el lazo familiar que la une con el Abogado mencionado, quien funge en el presente asunto como Defensor Privado del imputado, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para considerar que la Inhibición planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es procedente, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-002431, en el cual funge como Defensor Privado el ABG. CASTOR DÍAZ TORREALBA

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE




MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIO Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCIÓN NºIGO12011000268