REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000047
ASUNTO : IP01-O-2011-000047
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAGALIS COVIS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.744, de Profesión Médico, residenciada en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el Conjunto Residencial Urupagüa Plaza II, Casa 5, calle Negrón Silva y hábil, asistida por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.493.772, domiciliado en la Urbanización Los Tinajeros N° 26, Calle Iturbe, Coro Estado Falcón, en su condición de cónyuge del Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, sin identificación personal, contra presunta omisión de pronunciamiento y contra la decisión que acordó librar orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En fecha 05 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se desprende del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte acciónate denuncia ante esta Sala lo siguiente:
Que ejercía la acción de amparo contra la decisión de fecha 7 de julio de 2011 emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro Estado Falcón, por la que se acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON y sus actos sucesivos.
Que existe una violación continua de los derechos, ya que su esposo ha sido privado de su derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, así como a obtener una solución a sus peticiones, por cuanto a pesar de haber sido aprehendido, no ha sido escuchado ni se le ha permitido defenderse, conociendo el Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar que pusieron en peligro su vida y deterioraron su salud hasta el punto de encontrarse bajo estricto control médico por su salud.
Que por tal razón solicita el amparo al derecho a la salud de su esposo como garantía contemplada en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Que la REVISION DE ESA DECISION opera también pues una orden de aprehensión mal fundamentada conlleva a sufrir una detención que causa un daño grave a la salud, a la familia, y en consecuencia, a la reputación de la persona contra quien se le dicte, y que puede evitarse por la vía de la revisión constitucional, pues tratándose de una decisión de un Tribunal, encuadra perfectamente dentro del artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento de aprehensión y la orden busca presentar al imputado frente al Juez para su declaración y donde se efectuaran sus alegatos, su aplicación en este caso resulta totalmente lesiva y contraria al ejercicio de los derechos constitucionales, es decir, que en el presente caso de ser materializada la orden de captura y ser presentado al Tribunal ante el juez, se sacrifican los derechos constitucionales como el de la salud, la vida.
Denunció la continuación en la violación de garantías constitucionales, del debido proceso y la tutela judicial efectiva del presunto quejoso, porque a partir de que el Juzgado Cuarto de Primera Ciudadanos Magistrados, a partir de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal de Coro Estado Falcón dictó ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, a pesar de encontrarse este a derecho, de haberse presentado voluntariamente a la audiencia de Imputación, y de no haber obstaculizado la investigación, la Fiscalía 49 del Ministerio Publico solicitó una orden de aprehensión en su contra sin haber cumplido los requisitos mínimos para la procedencia de la misma, lo cual debe considerarse un acto de mala fe, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal de Coro Estado Falcón, quien en uso de sus atribuciones legales la dictó, y ordenó a los cuerpos de seguridad del estado la aprehensión.
Refirió que, producto de la forma sorpresiva y atropellante en que se dictó la medida, y del señalamiento público al Alcalde de que sería aprehendido, luego privado de su libertad y finalmente separado del cargo de Alcalde que venía desempeñando, y de la serie de comentarios mal sanos hacia su persona que fueron generando personas inescrupulosas, le sobrevino una crisis hipertensiva que lo indispuso temporalmente de ponerse a derecho con la mencionada orden. Así pues, permaneció en el Hospital de Coro por el Lapso de 18 días consecutivos sin ningún tipo de vigilancia ni custodia, lo cual es prueba más que suficiente que de haber sido posible y esa hubiese sido su intensión, se hubiera evadido del recinto hospitalario, mas eso nunca ocurrió y lejos de evadir el asunto, manifestó públicamente a través de los medios de comunicación el día lunes su voluntad de presentarse el día jueves 28 de julio de 2011.
Comentó, que por motivos de alcanzar una definitiva mejoría, fue enviado de reposo absoluto el día lunes 25 de julio a su lugar de habitación y, como quiera que él no se encontraba privado de su libertad ni aprehendido, se trasladó hasta su casa a cumplir con el mandato médico, no sin antes dejar claro y en público que se presentaría el día jueves. Es así como, argumenta la accionante, inmediatamente que llegó a su casa fue acosado por los funcionarios del CICPC, quienes pretendían llevárselo a pesar de las condiciones en que se encontraba, es decir, sedado, sin informar el paradero a donde lo trasladarían, inclusive, con la presencia de 2 Fiscales del Ministerio Público, quienes pretendían, donde se dejó constancia del estado de salud de su esposo.
Enunció que es por esa razón que, con el auxilio del Médico Forense de Guardia, se procedió a dejar constancia del estado de salud de su defendido el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, y luego de constatar dicho estado y de que el resultado fue que sus condiciones de salud y su cuadro de hipertensión ameritaban descanso, lo cual quedó plasmado en el examen médico forense que se anexó a la presente solicitud de amparo y que consta en los autos, los funcionarios levantaron un acta y quedaron de acuerdo en que: cuando sus condiciones de salud lo permitieran se ejecutaría la orden.
Expresó la accionante, que el día de la celebración de la Fundación de la ciudad de Coro, siendo las 6 am, una comisión mixta integrada por funcionarios de Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, CICPC, donde participaron aproximadamente 110 efectivos entre militares y policiales, se apersonaron en la Residencia de habitación del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, Alcalde electo de la ciudad de Coro Estado Falcón, ubicada en el Conjunto Residencial Urupagua Plaza II, Casa 5, Calle Negrón Silva de esta ciudad de Coro Estado Falcón y en forma sorpresiva y sin previo aviso, acordonaron la zona desde las Calles adyacentes hasta la residencia del alcalde; luego mediante el empleo de efectivos Militares armados con armas de guerra, atacaron por sorpresa y sometieron mediante el uso de la fuerza, a los vigilantes de la puerta de entrada a la Urbanización y luego a los funcionarios policiales y escoltas que custodiaban la residencia y la persona del alcalde y golpearon a las personas que se encontraban en el interior de su vivienda entre quienes se encontraban su madre, su tía, hermanos y hermanas, cuñadas, sobrino e hijos, así como al público en general que resultó lesionado también.
Denunció, que dicha comisión lo aprehendió a pesar de las advertencias médicas de la médico Forense y luego lo trasladaron hasta la sede del CICPC Sub Delegación Coro, donde lo desvistieron delante una serie de funcionarios para que lo examinara un médico forense y luego lo trasladaron hasta la sede del Circuito Penal y lo pusieron directamente a la orden del Tribunal Cuarto, quien acto seguido, fijo la audiencia para las 5 pm de ese mismo día. Es de hacer notar que también se violentó el debido proceso y en un acto de parcialidad y abuso el tribunal, lo aceptó, dado que lo pertinente y legalmente establecido era que fuese puesto a la orden del Fiscal como lo manda el COPP.
Explicó, que producto de ese asfixiante abuso de poder y de la arbitrariedad y violencia empleada para ejecutar un acto tan manifiestamente ilegal y abusivo como lo fue la mencionada orden de aprehensión, su estado de salud se fue deteriorando y su tensión fue subiendo hasta niveles intolerables, y no fue sino cuando un lado de su cara y su brazo se fueron adormeciendo que fue autorizado a ser trasladado hasta un centro de salud, en este caso privado como fue el I.F.E.N., para recibir atención médica, y luego remitido a la sede del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken para recibir cuidados intensivos, donde se encuentra en la actualidad.
De lo narrado, señaló la accionante que se observa claramente que producto de los abusos y desmanes puestos en práctica con la orden de aprehensión que fraudulentamente se hubo el Ministerio Publico, se fue deteriorando la salud del imputado ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, quedando claro que los fundamentos que sirvieron para dictar la orden quedaron desvirtuados, y que los funcionarios obraron en forma parcializada y abusiva, hasta llegar el punto de que una vez que se recusó al juez, en forma sorpresiva e inusual se decidió tramitar la recusación, se itineró el expediente, se distribuyó la causa, se dio entrada al expediente, y luego vertiginosamente se fijó una audiencia para el día siguientes a las 8 y 30 a.m., en apenas 3 horas, lo cual evidencia que en esta causa el interés en el proceso no es la justicia, sino la de privar de los derechos al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON y beneficiar el interés de las personas que lo están aupando.
En un capítulo que la accionante denominó “Derechos del Imputado” indicó que resulta más que evidente y claro que la propia orden de aprehensión y la audiencia de presentación en sí, hicieron nacer para el ciudadano y el poder de ejecutarla, el derecho a la vida del imputado el cual se puso en peligro, y no se le garantizó en ningún momento, motivo por el cual de empeorarse su salud y de llegarse a producir el fallecimiento del imputado, la orden carecería de interés procesal y cumpliría un fin distinto, ilegal e ilegítimo para la cual fue dictada, vale decir, el homicidio del imputado. Esta conducta atípica y antijurídica, lesiva de la consciencia jurídica, podría llegar a constituir un homicidio, pues los funcionarios que actuaron lo hicieron con el conocimiento del estado de salud del imputado, asumiendo así las consecuencias de su conducta lesiva.
En otro capítulo del escrito libelar, denominado “DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA EJECUCION DE LA ORDEN DE APREHENCION Y LOS ACTOS SUCESIVOS QUE LE PROSIGUEN”, la accionante manifestó que, ciertamente, como bien lo propugna la teoría del fruto del albor (sic) envenenado, todas estas actuaciones ilegales y violentas trasgresoras del orden constitucional ponen en evidencia, y constituyen la mejor prueba de que la orden de aprehensión y sus actos para materializarla han sido dictados y cometidos en franco abuso de autoridad y poder, y contraviniendo los sagrados principios y garantías establecidos en nuestra constitución. La ejecución ilegal y abusiva de dicha orden actualizó el daño temido, señalado en la solicitud del presente Amparo y lejos de hacer cesar las violaciones denunciadas han aparecido otras más, es decir, que la amenaza de violación se convirtió en una violación efectiva y tangible.
Comentó, que no obstante lo sucedido y que se fije y se celebre la futura audiencia de presentación del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON MANIFIESTA DESDE YA QUE NO LA CONVALIDA, así como tampoco ninguno de sus actos posteriores por entrañar el vicio de nulidad, que la hace manifiestamente lesiva de los derechos de nuestro defendido.
Advirtió, que Por esa razón procede en este acto a ratificar la solicitud de Protección constitucional mediante el ejercicio de esta acción de amparo y a solicitar se incluyan estas nuevas violaciones ocurridas en OSWALDO RODRIGUEZ LEON, derechos y garantías que se encuentran protegidos en la Constitución Nacional, derechos que están siendo ignorados y pisoteados en desmedro de su salud y finalmente de su vida, tanto por el Ministerio Público como el propio Tribunal Cuarto que la dictó, motivo por el cual se hace necesario la invocación del amparo constitucional para restablecer el orden jurídico constitucional vulnerado y lo hace, indica, fundamentándose en el derecho a la vida y su derivación el derecho a la salud del IMPUTADO OSWALDO RODRÍGUEZ LEON, previsto y consagrado en los artículos 2, 19, 43 46, Ord 1, y 83 de la Constitución Nacional, que prevén que el Estado Venezolano propugna como valores superiores el derecho a la vida, al goce y ejercicio irrenunciable indivisible e independiente de los derechos humanos; que el derecho a la vida es inviolable y por consiguiente el estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, así como tampoco que ninguna persona podrá ser sometida a tratos crueles e inhumanos, el derecho que tiene toda persona privada de su libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, el derecho a no ser violentado su hogar doméstico, y a ser procesado conforme al proceso legalmente establecido. De igual manera indicó que, conforme al artículo 245 del COPP, que establece que no podrá ser decretada la privación judicial preventiva de libertad en aquellos caso (s) en los que las personas se encuentran en una enfermedad terminal; y aunque mi defendido, el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEON, no se encuentra en una enfermedad propiamente dicha como terminal, está sufriendo de hipertensión que en casos normales o del simple ejercicio de sus actividades habituales no representa ningún obstáculo, pero motivado al proceder abusivo y degradante con el que ha sido tratado, sus condiciones de salud pasaron de normales a poner en peligro su salud y su vida misma, motivo por el cual todas las circunstancias que han rodeado tanto la obtención como la ejecución de la orden de aprehensión así como lo ocurrido el día 27 de julio de 2011 en su residencia, no fue una ejecución de una orden de aprehensión, por el contrario la calificación de esos hechos encuadra perfectamente dentro de la figura o tipo legal del secuestro y muy a pesar de existir la orden, imperaba antes que el deber el ejercicio de la ejecución de la misma se admita dicho recurso y se declare la protección de los derechos del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON mediante la declaratoria de nulidad de la Orden y de todos los actos posteriores a la misma.
Finalmente, solicitó que la presente solicitud de amparo tenga el mismo trato célere y breve del que gozó la recusación presentada en el asunto principal de esta causa signado con el N° IP-O1-P-2011-0003437, la cual fue tramitada, distribuida y fijada la audiencia de presentación en 2 horas.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer del mismo y así se aprecia que la acción de amparo ha sido ejercida contra actuaciones, decisión y presunta omisión judicial, por presunta vulneraciones del debido proceso, del derecho a la salud, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, atribuidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso, librando orden de aprehensión en su contra, por ende, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la parte accionante, representada por la ciudadana MAGALIS COVIS DE RODRÍGUEZ, demandó en amparo constitucional ante esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la salud, establecidos en los artículo 26, 49, numeral 1 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su cónyuge, ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, le fueron infringidos en forma flagrante, los derechos individuales, por cuanto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, no le está dado postergar o diferir su pronunciamiento judicial para una oportunidad posterior a que se produzca la detención de su defendido; también, por haber dictado una decisión judicial en fecha 07 de julio de 2011, que acordó librar orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano y por la violación continua de sus derechos, al expresar que: “… a pesar de haber sido aprehendido, no ha sido escuchado ni se le ha permitido defenderse, conociendo el tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pusieron en peligro su vida y deterioraron su salud, hasta el punto de encontrarse bajo estricto control médico por su salud…”, por lo cual solicita el amparo al derecho a la salud de su esposo, garantía contemplada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, argumentó la parte accionante, que la revisión de la decisión procedía, al estimar que una orden de aprehensión mal fundamentada, conllevaba a sufrir una detención que causa un daño grave a la salud, a la familia y, en consecuencia, a la reputación de la persona contra quien se dicte, lo que puede evitarse a través de la vía de la revisión constitucional. Asimismo, destacó la accionante, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en las aprehensiones, siendo que la orden de aprehensión busca presentar al imputado ante el juez para su declaración y efectuar alegatos, cuya aplicación en el asunto penal seguido contra su cónyuge resultaría totalmente lesiva y contraria al ejercicio de los derechos constitucionales, ya que, alega: “… de ser materializada la orden de captura y ser presentado ante el Juez, se sacrificarían los derechos constitucionales como el de la salud, la vida...”.
Manifestóó que, a partir de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó orden de aprehensión contra su cónyuge, a pesar de encontrarse éste a derecho, de haberse presentado voluntariamente a la audiencia de imputación y de no haber obstaculizado la investigación, la Fiscalía 49 del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en su contra, sin haber cumplido los requisitos mínimos para la obtención de la misma ante el señalado Tribunal, el cual la dictó y ordenó a los cuerpos de seguridad del Estado la aprehensión, por lo cual, producto de la forma sorpresiva y atropellante en que se dictó la medida y del señalamiento público al Alcalde de que sería aprehendido, luego privado de libertad y finalmente separado del cargo que desempeñaba como Alcalde, así como de la serie de comentarios malsanos hacia su persona, le sobrevino una crisis hipertensiva que lo indispuso temporalmente de ponerse a derecho con la mencionada orden, permaneciendo en el Hospital de Coro por el lapso de 18 días consecutivos sin ningún tipo de vigilancia ni custodia, lo que constituye prueba fehaciente de que no ha tenido la intención de evadirse del recinto hospitalario, manifestando su voluntad de presentarse ante el Tribunal el día 28 de julio del corriente año a través de los medios de comunicación social, por lo cual le fue impuesto un reposo médico que decidió cumplir en su casa, como quiera que él no se encontraba privado de libertad ni aprehendido.
Destacó, que inmediatamente que su cónyuge llegó a su casa fue acosado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes pretendían aprehenderlo en el estado en que se encontraba, sedado y sin informar el paradero a donde se lo llevarían, inclusive, con la presencia de dos fiscales del Ministerio Público, por lo cual, ante el examen que le fuera practicado por un médico forense y de constatar el estado de salud que presentaba acordaron que la orden de aprehensión se ejecutaría si el estado de salud del presunto quejoso lo permitía, denunciando que el día de la Fundación de Coro, una comisión Mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron en la residencia de su cónyuge y ejecutaron la orden de aprehensión, a pesar de las advertencias médicas de la Médico Forense, trasladándolo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, para que lo evaluara un Médico Forense, siendo trasladado y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Control señalado, fijándose la audiencia oral para las cinco horas de la tarde, por lo cual estima vulnerado el debido proceso, que hubo un acto de parcialidad y abuso del Tribunal que lo aceptó dado que, en opinión de la accionante, lo procedente era que fuera puesto a la orden del Ministerio Público.
Sobre la base de tales precisiones de la accionante, advierte esta Corte de Apelaciones, que el presente proceso se trata del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección del derecho a la libertad y seguridad personal del presunto quejoso, sino a la salud, aunado a la pretensión de defensa de otras garantías y derechos, como de tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por ello y siendo esto así, acoge esta Corte de Apelaciones la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
Así, considera pertinente esta Corte de Apelaciones citar la doctrina jurisprudencial sustentada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, en la que dejó sentado que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
En virtud de esta cita jurisprudencial, se obtiene que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luís Reinoso).
En el presente caso se observa que la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez interpuso acción de amparo constitucional a favor de su cónyuge, ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, en virtud de que a éste, en su opinión, no puede aplicársele el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de ejecutarse la orden de aprehensión, podía ponerse en peligro la vida de su cónyuge, empeorarse su salud e, incluso, producirse su fallecimiento, al estimar que dicha orden de aprehensión y sus actos para materializarla, han sido dictados y cometidos en franco abuso de autoridad y poder”.
Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, y la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos, aun cuando pretendió justificar su ejercicio con base en la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Desde esta perspectiva, juzga pertinente esta Sala indicar que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que la falta de legitimación del accionante debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (Sent. N° 803 del 14/05/2008).
En el presente caso, dicha falta de legitimación activa de la parte accionante fue determinada en sentencia de reciente data, dictada en el asunto N° IP01-O- 2011-000044, por esta Corte de Apelaciones, por lo cual se estima prudente establecer que la legitimación activa en el presente caso la tendría la accionante, si actuara bajo la figura del mandato o poder conferido a su persona por el presunto quejoso para que actuara en su nombre y representación, debidamente asistida por un Abogado o representada mediante Apoderado Judicial, visto que la accionante del presente asunto manifiesta tener como Profesión la de Médico, o también tendrían esa legitimación el o los Abogados debidamente juramentados en el asunto principal que se sigue contra el quejoso en su condición de Defensor o Defensores Privados del mismo, o el propio quejoso, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto se citarán.
Así, ha dispuesto la señalada Sala que “el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción… si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que, para los actos del proceso, quien no es Abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho… y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce, debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo (Sent. N° 1.762 del 14/08/2007)
Por otra parte, en cuanto a la legitimación de los Defensores de los procesados en un proceso penal para interponer la acción de amparo a favor de su representado o representados, ha dictaminado la señalada Sala que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent, N° 147 del 20/02/2009 y N° 1.346 del 05/08/2011).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.227 del 17/12/2007 ratificó doctrina en virtud de la cual estableció la legitimación del Defensor para interponer la acción de amparo ante la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, cuando conste el acta de juramentación como tal del accionante, extendiendo incluso la posibilidad de que se acredite la condición de Defensor Privado ante el Tribunal que actúa en sede constitucional, con la consignación de copia certificada de cualquier otro documento que curse en el expediente principal (boleta de notificación, actas levantadas en audiencias orales, etc.,) de donde se evidencia que el Abogado ha actuado con tal carácter, como lo estableció la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26/11/2010, N° 1.199.
En consecuencia, visto que en el presente asunto la accionante MAGALIS COVIS DE RODRÍGUEZ no consignó instrumento poder que la autorizara para actuar en nombre y representación del presunto quejoso y que la misma, como antes se estableció, carece de legitimación activa para proponer la presente acción de amparo, lo procedente es declarar la acción de amparo ejercida inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por la ciudadana MAGALIS COVIS DE RODRIGUEZ, arriba identificada, actuando como cónyuge del Ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, sin identificación personal, asistida por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, anteriormente identificado, contra el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal de Coro estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26,27 y 49 ordinales 1, 2° y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto que se publica la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose la parte accionante a derecho, la presente decisión no se ordena notificar. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de agosto de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECTRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012011000270
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