REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003491
ASUNTO : IP01-P-2011-003491


Vistos los escritos consignados por la ciudadana SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.379 y con domicilio en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la ciudadana ANABHELL VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 79.904, mediante el cual solicitan a esta Corte de Apelaciones, libere y remita oficio correspondiente dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones, “PTJ” para que ese organismo la desincorpore a nivel nacional del sistema de búsqueda de personas solicitadas, ya esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Febrero del año 2002 declaró por sentencia firme y definitiva, debidamente registrada bajo el Nº 6 del Libro de Registro de Sentencia llevado por esta Corte de Apelaciones en el año 2002, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE LA ACCION PENAL, en la Causa Nº CA-049/99.
En fecha 19 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente asunto y fue designado ponente a la Jueza Superior Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien suscribe la presente decisión
En fecha 20 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, realiza auto mediante el cual acuerda oficiar al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal solicitando el ASUNTO PRINCIPAL: Nº CA049-99, seguido contra los ciudadanos ORLANDO CARIAS, ALEJANDRO PROAÑO HOLFFMAN MUSSO, JOSE ESTRELLA, ROBERTO ESTRELLA, RAFAEL MUÑOZ Y SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES ZAPATA, por el delito de Estafa.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES ZAPATA, asistida de abogada ratifica su solicitud de que sea desincorporada del sistema de personas solicitadas.
El día 08 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones recibe el ASUNTO PRINCIPAL: Nº CA049-99, seguido contra los ciudadanos ORLANDO CARIAS, ALEJANDRO PROAÑO HOLFFMAN MUSSO, JOSE ESTRELLA, ROBERTO ESTRELLA, RAFAEL MUÑOZ Y SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES ZAPATA, por el delito de Estafa.
I
De la revisión del asunto principal observa esta Alzada que se inició el proceso penal mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ BLANCO, en fecha 04 de Agosto del año 1997.
En fecha 08 de Septiembre de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal decretó auto de detención en contra de los ciudadanos ROBERT DAVID ESTRELLA, JOSÉ ROBERTO ESTRELLA, ORLANDO CARIAS, HOFFMAN MUSSO VEGAS, ALEJANDRO PROAÑO, RAFAEL NUÑEZ y SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES ZAPATA, por el delito de Estafa, en perjuicio del CASINO KRISBELL.
En fecha 08 de Septiembre de 1987, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia acordó otorgar a los acusados el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza.
En la misma fecha el Abogado OSMAN NORBERTO MUSSO FORTUL, defensor provisorio de los acusados, solicitó el sobreseimiento de la causa.
En fecha 13 de Octubre de 1.997, se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento en razón de que no se ha rendido la declaración indagatoria de los encausados.
En fecha 20 de Octubre de 1997, el defensor provisorio apeló de la decisión y a los 09 días del mes de Enero de 1998, el Juzgado Superior en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa.
En fecha 19 de Enero de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, revocó Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los imputados José Roberto Estrella Abreu, Roberto David, Estrella Abreu, Rafael Albaniz Núñez Silverio y Soleudin Chiquinquirá Olivares Zapata, por cuanto no cumplían con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 1998, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de las apelaciones interpuestas acordó remitir el asunto a la Corte de Apelaciones.
Esta Corte de Apelaciones constató conforme a las actas que aparecen insertas a los folios 356 al 359, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en la causa seguida a los imputados HOFFMAN ARTURO MUSSO VEGAS, ALEJANDRO AUGUSTO PROAÑO, JOSÉ ROBERTO ESTRELLA, ROBERT DAVID ESTRELLA, ORLANDO CARÍAS PEREZ, SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES y RAFAEL ALBA NUÑEZ SILVERIO, plenamente identificados en la actas, en base a los siguientes términos:
“ Del análisis de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones considera necesario que se encuentra demostrado en actas el hecho punible del delito de Estafa, con los siguientes elementos probatorios: con la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ BLANCO, con la experticia de reconocimiento practicada a los objetos decomisados; con la declaración de los ciudadanos: JEAN CARLOS SANCHEZ PERÉZ, SIMON ALVAREZ ANTUNEZ, MANUEL ENRIQUE ALVAREZ, RAQUEL ANGELILNE VIROLIJK DE COCCO, RAFAEL ENRIQUE YRASTROZA PUERTA y ALEX RAMON GONZALEZ COLINA, así mismo, se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad de los imputados CARIAS PÉREZ ORDLANDO, PROAÑO ALEJANDRO y MUSSO VARGAS HOFFMAN ARTURO, en la comisión de dicho hecho punible, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARÍAS PÉREZ ORLANDO, PROAÑO ALEJANDRO y MUSSO VARGAS HOFFMAN ARTURO, debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
Sin embargo, observa esta Sala que la acción penal para perseguir el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Casino Krisbell, está prescrito, y en virtud del carácter público de la misma, obra de pleno derecho, y a pesar de que el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que debe oírse al imputado antes de decretarla puesto que éste puede renunciar a ella, para que se debata su responsabilidad penal y la persecución judicial termine no por abandono sino descartando por completo las bases mínimas de la imputación antijurídica, consta en actas y solicita su declaratoria ; no así los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO PROAÑO, JOSÉ ROBERTO ESTRELLA, ROBERT DAVID ESTRELLA, ORLANDO CARIAS PEREZ, SOLEUDIN CHIQUIQUIRÁ OLIVARES, y RAFAEL ALBA NUÑEZ SILVERIO, quienes no pudiendo ser notificados por medio del Alguacilazgo y los órganos de investigaciones penales, por lo que esta Corte acordó notificarlos por medio de un Cartel el cual fue publicado en la cartelera ubicada a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, y cumplida como fue dicha formalidad.
A hora bien, pasa esta Corte a determinar si la acción penal para perseguir el delito de estafa se encuentra prescrito o no; y a tal efecto observa: se inicia el proceso en la presente causa en fecha 04 de Agosto de 1987 de acuerdo con la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano MARTINEZ BLANCO CARLOS ALBERTO, por tanto a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción y por cuanto desde esa fecha hasta hoy, ha transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, es decir, más de tres años, tiempo este establecido para aplicar la prescripción para el presente delito, es procedente declarar extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.

De la decisión transcrita, observa esta Alzada que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 2002, declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en el ASUNTO Nº CA-049-99, seguida contra la ciudadana SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES.
Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana SOLEUDIN CHIQUINQUIRÁ OLIVARES ZAPATA, solicitó que esta Alzada Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando sobre la decisión del Sobreseimiento dictado, a fin de que sea excluida del archivo de personas solicitadas o requeridas por dicha Institución Policial
En ese mismo contexto, es importante para esta Sala, traer a colación lo señalado en el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Toda persona tiene derecho acceder a la información de los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes constituyan consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y de solicitar ante el Tribunal Competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea interés para las comunidades o grupos de personas..”

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en el Caso ERNESTO JOSE MILAZZO GODOY, en sentencia Nº 131 de fecha 06 de Febrero de 2007, estableció el procedimiento para la exclusión de los datos de registros de Información Policial, a solicitud de parte y así dispuso.
“En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
‘Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:
SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento de dicha doctrina jurisprudencial y exhortación de la Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela acuerda oficiar a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a nivel Nacional, para que procedan a dejar sin efecto en el sistema computarizado de información policial las posibles solicitudes de aprehensión que puedan constatar contra la ciudadana SOLEUDIN CHIQUINQUIRA OLIVARES ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.379.531 y domiciliada en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, por virtud del Expediente que se sigue en su contra, por el Delito de Estafa, toda vez que en fecha 21 de Febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón declaró el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, en la Causa CA-049-99, a la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a diez (10) días del mes de Agosto de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIAZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012011000277