REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001241
ASUNTO : IP01-R-2011-000055


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Abogado Juan Carlos Palencia, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nº 69.475 y con domicilio procesal en el Edificio Nicol, piso 1, oficina 1, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6843457, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANNYS JOSE CARRASQUERO QUEVEDO Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 21.668.195, mayor de edad, de 20 años, nació el 05-03-1991, ocupación de estudiante Tercer semestre de Deporte, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442 y YERVIS JOSE CARRASQUERO QUEVEDO Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 26.667.578, mayor de edad, de 18 años, nació el 06-09-1992, ocupación de Estudiante de 4to año de Bachillerato, residenciado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Paraíso, Mataruca, casa sin numero de color blanca y color ladrillo frente al Hotel el paraíso, teléfono 0416-362-3442, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 24 de Marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001241, seguido a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 25 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 27 de junio de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados

I
PUNTO PREVIO

DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

En principio, debe esta Alzada hacer mención que el recurso de apelación no es más que un remedio procesal otorgado por el legislador patrio a las partes para impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorable, siendo que el procedimiento para la interposición de dicho remedio, así como el de su debida tramitación, se encuentra expresamente estipulado en el Libro Cuarto de la norma penal adjetiva, referente a los recursos.

En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…

Ahora bien, de la norma previamente transcrita se desprende que una vez cumplida con la formalidad exigida por el legislador patrio, referente al emplazamiento de las partes para que realicen la respectiva contestación del recurso, aunado al criterio sostenido por esta Alzada respecto a que el mencionado lapso para la remisión opera una vez conste en autos la última de las boletas de emplazamiento libradas a las partes, se debe tener entonces que una vez fenecido el mismo, sin más dilaciones, el Tribunal de Instancia, deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que conformen el recurso interpuesto.

Apuntado lo anterior, es imperioso indicar que llama poderosamente la atención de esta Alzada que del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se evidencia que desde la fecha en que feneció el lapso legal de los tres días establecido por la norma adjetiva penal para dar contestación al recurso de apelación hasta la fecha de la remisión del expediente a esta Alzada transcurrieron con creces las 24 horas a las que hace mención el dispositivo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que desde el día 27 de Abril de 2011, fecha en la que feneció la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación hasta el día 22 de junio de 2011, fecha de la remisión del presente recurso de apelación a esta Alzada, transcurrieron 36 días hábiles de despacho.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada realizar un llamado de atención al Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que en un futuro se abstenga de incurrir en el retardo injustificado observado en la remisión del recurso de apelación que dicho Tribunal deba tramitar ante esta Corte de Apelaciones. Comuníquese este llamado mediante oficio al Juez mencionado; y así se establece.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, interpuso el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, quien fungen como imputados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentran plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 10 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 27 de Abril de 2011 por la representación del Ministerio Público, tal como consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 24 de marzo del 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2011, teniéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, fueron quince (15) días de despacho; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 14 de abril de 2011, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:“… DISPOSITIVA En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y ANTUY RICARDO PEROZO REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese….”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los por la Abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, previamente identificada, en la condición de Defensora Privada de los ciudadanos DANNYS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO y YERVIS JOSÉ CARRASQUERO QUEVEDO, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 24 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001241, seguido a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº.: IGO12011000278