REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000094
ASUNTO : IP01-R-2011-000094


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENE JOSÉ CUBA REYES, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo de las actas se aprecia que el mismo es venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 18.630.824, soltero, de 24 años de edad, de profesión mecánico, natural de Punta Cardón y residenciado en Bella Vista, calle apure casa Nº 8, de Punto Fijo estado Falcón, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 07 de Agosto de 2011 y publicado en la misma fecha, en el asunto IP01-P-2010-003812, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Se observa al folio 71 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 30 de Agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva en fecha 03 de Septiembre del 2010 y constó en auto el día 09 de Septiembre de 2010, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 08 de Septiembre de 2011, dando así cumplimiento al lapso establecido en el precitado articulo.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de Julio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26 de Julio de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 59 a la 67, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ y RENE JOSÉ CUBA REYES, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública, así como la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al Ciudadano RENE JOSÉ CUBA REYES, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.979.235, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, hijo de Matías Ugas y Belka Amarista, natural de Caripito Estado Monagas y residenciado en: Calle el Roble Nro. 08 Judibana Sector Los Bloques. CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.974.320, de estado civil concubino, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Tratamiento Térmico, Bachiller, hijo de Sebastián Borges y Ana Belén Díaz (+), natural de Caracas y residenciado en: calle Olmos Nro. 07, de color crema de rejas blancas, los Bloques Judibana, teléfono: 0414-6952634; contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y – La prohibición expresa de realizar cualquier actividad que implique posesión o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.630.824, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, 4to año, hijo de Henry Cubas y Alba reyes, natural de Punta Cardón y residenciado en: Bella Vista, Calle Apure, casa Nro. 08, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados al imputado de autos RENE JOSÉ CUBA REYES, de conformidad con los artículos 66 y 67 eiusdem, ordenándose oficiar a la ONA, a tales efectos.- Líbrese la correspondiente boleta de privación al imputado RENE JOSE CUBA REYES, de libertad, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Líbrese boleta de libertad a los imputados UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ…


II:
Del Escrito de Apelación

Una vez transcrita la decisión recurrida, se logró apreciar del escrito de apelación que la defensa fundamentó el recurso con argumento en las siguientes denuncias:

Indicó la parte actora que: “…la infracción de los artículos 49.1 de la Constitución de la República, en cuanto a la valoración del Debido Proceso, y que consecuencialmente infringió la interpretación jurídica del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión que se recurre, decretó la Nulidad parcial del acta de aprehensión de los imputados, en cuanto a que decreto la nulidad de la declaración que rindieron los imputados en el momento en que fueron aprehendidos, siendo que lo denunciado en la oportunidad procesal respectiva, vale decir, en la audiencia de presentación la parte defensora, que recayó en mi persona a favor del ciudadano: RENE JOSE CUBA REYES, argumenté que existía un vicio procesal grave y cuya violación era de Carácter Constitucional como legal, en efecto, consta en acta Numero D44-2DA CIA-261, de fecha 04 de Agosto del presente año 2.010, de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, que los imputados de marras declararon previo interrogatorio de los funcionarios actuantes cuando estos fueron detenidos…”

De seguidas el accionante transcribió en su escrito recursivo, extractos del acta Número D44-2DA CIA-261, de fecha 04 de Agosto del presente año 2.010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía del Comando Comunidad Cardón, donde se deja constancia de la presión de su defendido; de igual forma trae a colación la decisión impugnada en el presente asunto, emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 07/08/2010.

En torno a esto alegó la parte recurrente que: “…la decisión recurrida dio una incorrecta aplicación de los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, siendo que lo correcto era declarar nula de nulidad absoluta la referida acta con las consecuencias legales que de ellas deriva, ya que ese fue el motivo originario de la aprehensión del ciudadano: RENE JOSE REYES CUBA, y toda vez que rendir declaración por la presunta comisión de un hecho punible requiere de ciertos requisitos para que la validez del acto sea legitimo como seria estar asistido de abogado, la juramentación del mismo, y en caso de estar imputado en rendir declaración aun sin asistencia técnica cuando no lo perjudique y se presente de manera voluntaria por ante el Ministerio Publico, y en el caso que nos ocupa se desprende del acta de aprehensión que mi defendido rindió declaración sin previos requisitos legales y cuya garantía Constitucional deviene del articulo 44.1, como es el derecho a la defensa enmarcado este dentro del debido proceso…”

Como Petitorio, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la misma y decrete la Nulidad Absoluta de el acta de aprehensión y se ordene la libertad de su defendido.

III:
De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte el Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, presentado en tiempo hábil de conformidad con lo plasmado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó los fundamentos de la misma, basándose en las pretensiones del recurrente anexadas al recurso in comento argumentando:

Que “…El recurrente interpuso contra el auto fundado de esa misma fecha 07-08-2010, proferido por el A Quo, que decretó la medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano Rene José Cuba Reyes, una única denuncia, con lo cual pretenden generar en ustedes, honorables magistrados, una percepción adecuada a los intereses de su defensa técnica, lo cual es entendible pues la misión del defensor es tratar de ejercer un beneficio procesal a favor de su defendido…”

Que “…, es entendible la pretensión de la defensa técnica, de ejercer su derecho a recurrir de los fallos que le son desfavorables a su defendido, pero estos recursos deben ser debidamente fundados con la realidad. En relación a la denuncia formulada, el acta policial de fecha 07-08-2010, que da cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no se desprende una declaración, sino una manifestación voluntaria del ciudadano imputado Rene José Cuba Borges, al verse sorprendido de manera fragrante en la comisión del delito, y los funcionarios solo dejaron constancia de esa circunstancia de la manera siguiente “...al detectar la flagrancia y el mismo manifestó haberle vendido la presunta droga. . “ es decir los funcionarios no coaccionaron ni le solicitaron al ciudadano que declarara en su contra sin estar asistido técnicamente por un abogado, por lo que a criterio de quien aquí suscribe no violaron el precepto constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es denunciado por el recurrente, los mismos solo cumplieron con la finalidad del acta policial, que es dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

Que “…el Ministerio Público, representado en el presente caso, por esta Representación del Ministerio Público, no tomó como argumento o fundamento para la imputación fiscal, ni para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Rene José Cuba Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esa circunstancia (lo expuesto por el ciudadano imputado), sino aquellas otras circunstancias que se desprenden de acta policial, así como de las actas entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos del procedimiento, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, que luego de ser sometida a Experticia Química se determinó que se trataba de la ilícita denominada como Cocaína con un peso neto de tres coma seis gramos, que daban fe de la veracidad de las circunstancias por las cuales fue aprehendido el ciudadano imputado, circunstancias estas que se desprenden del acta policial, que pretende el recurrente tildar de nulidad, y todas estas fueron valoradas por el ciudadano Juez Aquo, y por las cuales conforme a derecho decretó la privación judicial preventiva de libertad con el up supra mencionado ciudadano….”

Que “…si bien es cierto en el proceso penal acusatorio, la libertad es la regla y la privativa la excepción, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los recurrentes fundamenta la denuncia, en el mismo establece en su único aparte que “las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputado son las que este Código autoriza (..), y es el caso que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal a quo, es de conformidad con la excepción previsto en el artículo 250 ejusdem …”

Que “… el a quo, ajustado a derecho resolvió a solicitud del Ministerio público, acerca de la interposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Rene José Cuba Reyes, por cuanto valoró los elementos de convicción que sustentaban dicha solicitud, debido a que los mismos cumplían con las la existencias establecidas en la precitada norma procesal para decretar dicha medida excepcional….”

Que “… el Ministerio Público consignó por ante el Tribunal recurrido, adjunto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, todos los elementos de convicción que estimaban que el ciudadano imputado había sido el autor del delito imputado, el acta policial, suscrita por cada uno de los efectivos policiales actuantes del procedimiento, entrevistas de tos ciudadanos testigos, en la que se da cuenta de las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano imputado de marras, y de la incautación de la sustancia, que se demostró era ilícita; el acta de aseguramiento y cadena de custodia de la referida sustancia en la que se dejaba constancia que la consistencia y el peso bruto de la misma. En tercer lugar, respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, específicamente a circunstancias que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia por el Juez de Control, lo cual fue valorado por el Juez Primero de Control, al tiempo de decidir acerca de la procedencia de la solicitud Fiscal….”

Finalmente solicitó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico del imputado, sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley

IV:
De los Fundamentos para Decidir

Conforme se desprende de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra un auto judicial que acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo cuestionamiento medular radica en la oposición que realiza el defensor con respecto a la decisión tomada por el Juzgador en cuanto a la su solicitud de nulidad absoluta del acta número D44-2DA CIA-261, de fecha 04 de Agosto del presente año 2.010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, por considerar éste que la misma se encuentra viciada, por cuanto se violentó el debido proceso al haber su defendido rendido declaración sin la presencia de su defensor técnico.

En este sentido, este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación lo apuntado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 81-2009, de fecha 10 de febrero de 2009, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto“ (…) Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…

Por otra parte, es oportuno acotar que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…Artículo 195.- Declaración de Nulidad. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…

Ahora bien, debe reiterar esta Alzada que como punto único de denuncia, encontramos que la parte accionante señala la incorrecta aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se debió declarar la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de su defendido, ya que el mismo rindió declaración al momento de su aprehensión sin la presencia de un Defensor, lo que a criterio de la parte actora contrario a lo que estableció el A quo deviene en la nulidad absoluta de la totalidad del acta levanta con ocasión a la aprehensión de su defendido en la que se dejó constancia de dicha declaración y consecuentemente del resto de la actuaciones que devienen de dicha acta.

Asentado lo anterior, este Tribunal Superior a los efectos de dilucidar si la decisión recurrida se dictó o no conforme a derecho, considera oportuno traer a colación la misma en los siguientes términos:
…En tal sentido, como punto previo a dilucidar de la presente decisión, se revisa la solicitud de Nulidad absoluta del presente procedimiento, solicitado por parte de la defensa del imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, el ciudadano Abg. CESAR ENRIQUE MAVO, al argumentar la violación al derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión del imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, se le tomó una declaración, sin la presencia de su abogado de confianza, y lo cual consta en el acta policial. Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, es evidente lo expuesto por el defensor, pues se observa del acta policial que da inicio al presente procedimiento, en la que señala su responsabilidad en relación a los hechos que se investigan, por tal razón, si bien es cierto que es necesario que todo imputado señalado o investigado en la comisión de un hecho punible debe estar asistido de un abogado de su confianza y debidamente juramentado por el Juez de control, al momento de rendir declaración, a partir del primer acto de inicio de las investigaciones, no es menos cierto que este argumento sea causal para decretar la nulidad de las actuaciones y el acta policial de aprehensión, lo que si es nulo es lo declarado por el imputado, por cuanto no estuvo asistido de abogado debidamente juramentado, al momento en que realizó esta declaración, y que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial de aprehensión, por tal razón es que este Tribunal considera válido el procedimiento, al no existir causal de nulidad absoluta, como lo alega la defensa, conforme lo disponen los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se infiere entonces que lo nulo es lo declarado por el imputado en el acta policial. Y así se decide…

Del extracto de la decisión recurrida se desprende con indudable transparencia, que el A quo consideró que efectivamente la declaración del encartado de marras efectuada al momento de su aprehensión devenía en la nulidad absoluta de dicha declaración, por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho que le asiste al encartado desde el inicio del mismo, más sin embargo, tal circunstancia o vulneración al derecho de procesado no constituía o revestía de nulidad absoluta el resto del acta de policial de aprehensión, ni el resto de las actuaciones que de ella derivaban, criterio este compartido por esta Alzada.

Así las cosas, este Tribunal Superior estima de suma importancia asentar y reiterar que de la revisión de la decisión recurrida se logró apreciar que la misma se dictó conforme a derecho por haber aplicado correctamente los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, si bien es cierto existió vulneración al derecho del procesado al tomar su declaración sin la presencia de su Defensor al momento de la aprehensión, no es menos cierto que el A quo correctamente procedió de declarar la nulidad absoluta de dicha declaración, es decir, sólo declaró la nulidad absoluta de ese punto especifico del acta, lo que de inmediato hizo cesar la vulneración de derechos y es posible gravamen que ocasionó la recepción de la declaración.

Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que para quienes aquí se pronuncian, compartiendo nuevamente el criterio asentado por el A quo, la declaratoria de la nulidad absoluta de la totalidad del acta policial, en la que se dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no era procedente, puesto que si bien es cierto como se indicó anteriormente existe la nulidad absoluta del punto en especifico de la referida acta donde consta lo manifestado por el ciudadano Rene José Cuba, no es menos cierto que la declaratoria de dicha nulidad absoluta no afecta en nada el resto del contenido del acta, toda vez que el procedimiento de aprehensión no se originó por la mencionada declaración, sino que se originó en virtud de la información que recibió la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la zona donde se efectuó la aprehensión de los encartados de marras, tal como se desprenden de la propia acta policial signada D44-2DA-CIA.-SIP-261, por lo que en consecuencia, debe insistirse entonces que la declaratoria de nulidad del punto en especifico de la referida acta donde consta lo manifestado por el ciudadano Rene José Cuba, no supone la nulidad del resto del acta en la que consta la misma, como acertadamente estableció el A quo; y así se determina.-

En atención a lo anteriormente establecido, al haberse determinado que la decisión recurrida se dictó conforme a derecho, es por lo que este Tribunal Superior estima que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelaciones, por haber el A quo aplicado correctamente lo establecido en la norma adjetiva penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando como Defensor Privado del imputado RENE JOSÉ CUBA REYES, (plenamente identificado en el acápite de este fallo), en contra auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 07 de Agosto de 2010 y publicado en la misma fecha, en el asunto IP11-P-2010-003812, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 07 de Agosto de 2010, que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los diez (10) días del mes agosto de dos mil once (2011).

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº: IGO12011000279