REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000103
ASUNTO : IG01-X-2011-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Presidencia de la Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de inhibición planteada en el asunto principal N° IP01-R-2011-000103, seguido ante esta Sala contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, por virtud del recurso de apelación ejercido por su Abogada Defensora ANGÉLICA HERRERA, contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA FERRER BARBOZA, en sus condiciones de Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA CARMEN NATALIA ZABALETA
Por su parte, la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, manifestó en acta de inhibición que se abstenía de conocer y decidir el asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2011-000103, intentado por la Abg. Angélica Herrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.360, domiciliada en Punta Cardón, sector Santa Rosa, calle Ecuador, casa número 10 de la ciudad de Punto Fijo de estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Ramón de Abreu Revilla, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2009-003344, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2011-000103, pude apreciar que consta en acta, específicamente en la pieza 1, de los folios 25 al 38, que encontrándome en funciones como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión, en fecha 31 de agosto de 2009, celebré audiencia de presentación de imputado en el asunto IP11-P-2009-003344, en la cual decreté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Francisco Ramón de Abreu Revilla, procediendo posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2009, a publicar in extenso la decisión que sirvió de fundamento para el decreto de la referida medida de coerción. En este sentido, se aprecia de las actuaciones que emití pronunciamiento en el asunto principal IP11-P-2009-003344, el cual se encuentra directamente relacionado con el presente recurso.

Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber dictado en el ejercicio de mis funciones como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Francisco Ramón de Abreu Revilla, en razón a ello es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA MORELA FERRER BARBOZA

Conforme se desprende del Acta levantada el día 10 de agosto de 2011, la Jueza MORELA FERRER BARBOZA indicó que se inhibía de conocer de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2011-000103, intentado por la Abg. Angélica Herrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.360, domiciliada en Punta Cardón, sector Santa Rosa, calle Ecuador, casa número 10 de la ciudad de Punto Fijo de estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Francisco Ramón de Abreu Revilla, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2009-003344, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2011-000103, pude apreciar que consta en acta, específicamente en la pieza 4, de los folios 73 al 118, que encontrándome en funciones como Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de mayo de 2011, proferí la decisión condenatoria que mediante el presente recurso se pretende impugnar.
Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber dictado en el ejercicio de mis funciones como Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la decisión objeto de impugnación, en razón a ello es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual esta Jueza Presidente pasa a decidir en los siguientes términos:
Conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. Así, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio las Juezas Inhibidas consideraron que se encontraban incursas en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber decidido en la misma durante las fases del proceso correspondientes a la fase preparatoria y del Juicio Oral y Público, cuando se encontraban desempeñando los cargos de Juezas de Primera Instancia de Control y de Juicio, respectivamente, en la sede del Circuito Judicial Penal, en su Extensión de la ciudad de Punto Fijo, por lo que, sin esperar a que se les recusara, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA que, luego de la revisión del expediente, pudo constatar en la Pieza N° 1, en sus folios 25 al 38, que en fecha 31 de agosto del año 2009, celebró audiencia oral de presentación para oír al imputado, cumpliendo funciones de Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, publicando in extenso el auto motivado en fecha 16/09/2009; mientras que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, observó de la revisión del expediente, que la sentencia condenatoria que fue objeto del recurso de apelación en el asunto penal N° IP01-R-2011-000103, y por el cual fue remitido a esta Corte de Apelaciones, fue dictado por su persona, cumpliendo funciones de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo que las exime de conocer en la misma, por lo cual se considera que es forzoso e improcedente que conocieran de la misma, como Juezas de esta Corte de Apelaciones, habiendo emitido opinión previa.
Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que en esta Circunscripción Judicial las Abogadas CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA FERRER BARBOZA, desempeñaron anteriormente el cargo de Juezas de Primera Instancia de Control y Juicio en la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, siendo designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones, cargo que actualmente desempeñan ante esta Sala, los que las inhabilita para conocer y decidir del señalado asunto penal, todo lo cual redunda en que lo procedente en derecho es declarar con lugar las inhibiciones que plantearan en el asunto N° IP01-R-2011-000103, a pesar de que no consignaron elementos probatorios que demuestren sus dichos; no obstante acoger esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos, así como la notoriedad judicial registrada en los archivos de esta Sala, conforme antes se estableció.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas en el asunto principal N° IP01-R-2011-000103, seguido ante esta Sala contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, por virtud del recurso de apelación ejercido por su Abogada Defensora ANGÉLICA HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA FERRER BARBOZA, en sus condiciones de Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al señalado asunto principal, para que se proceda a la convocatoria de los Jueces Suplentes que hayan de sustituirlas. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de agosto de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000282