REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IK01-X-2011-000012
JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2010-000025, seguido a los ciudadanos Rafael Antonio Chirino Semeco, Jhonatan José Ramírez y Jhoan Leal Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 04 de agosto de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 29 de julio de 2011, la Abogada Belkis Romero de Torrealba, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… Es un hecho público y notorio que el ciudadano Castor Díaz Torrealba tiene un vínculo familiar con mi persona por un grado de afinidad, en ocasión a que dicho profesional del derecho es primo hermano de mi esposo Orlando Torrealba, en virtud de que mi suegro el ciudadano Manuel Torrealba, es hermano de la ciudadana Rosa Torrealba de Díaz, quien es madre del Abogado Castor Díaz Torrealba, motivo suficiente para inhibirme de la presente solicitud penal el cual me ha correspondido en esta misma fecha, siendo que es un hecho público y de notoriedad judicial el nexo familiar expuesto, siendo declarado con lugar las inhibiciones planteadas por mi persona en oportunidades anteriores por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente inhibición en lo artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en relación con el artículo 87, los cuales disponen …
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con alguna de las partes es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Juez un parentesco de afinidad con el Abg. Castor Díaz Torrealba, quien a su vez funge como Defensor Privado en el asunto del cual se inhibe la funcionaria.
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…
…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Por otra parte, encontramos que la misma Sala asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en vínculo el parentesco de afinidad que la une con el Abg. Castor Díaz Torrealba, quien funge como Defensor Privado en el asunto IP01-P-2010-000025, siendo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es procedente; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2010-000025, seguido a los ciudadanos Rafael Antonio Chirino Semeco, Jhonatan José Ramírez y Jhoan Leal Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº: IGO12011000285
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