REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000042
ASUNTO : IP01-O-2011-000042

Magistrada Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 19 de julio de 2009 por la Abogada en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.040, con domicilio procesal en la carrera 24 entre calles 22 y 23 Nº 22-43 Telf. 0414-5448053, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.860, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en la Causa signada bajo el Nº 1CO-1980-2010, ante la Omisión de Pronunciamiento hasta la presente fecha por parte de ese Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2011 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito presentado por la Defensa, fue planteado el presente amparo por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento hasta la presente fecha por parte de este Juzgado respecto a:
primero: Solicitud de copias del expediente, realizada en fecha: 20-10-10 y 19-1 1-10, segundo: solicitud de que se ordenara al Ministerio Público la realización de diligencias de investigación, realizada en fecha: 17-11-10 tercero: solicitud de ratificación de revisión de medida cautelar, realizada por mi defendido en fecha: 17-06-11, manifestando la Defensa que de toda esta situación no se ha obtenido respuesta alguna, que solo ha existido un rotundo silencio y a esto se suma un cuarto: acceso al expediente lo cual en varias oportunidades tanto su representado como esa defensa han intentado revisarlo por ante el tribunal y no se ha podido alegándome tanto el personal de archivo como secretarios diferentes motivos.
Como antecedentes del caso, expuso lo siguiente: “Cursa por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, Causa número 1CO-1980-10, procedimiento este que se le sigue a mi representado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Patrimonial y Económica, consagrado y tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se le realizo la respectiva Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y a mi defendido le fue decretada medida de presentación, y cuyo proceso de investigación tiene un tiempo estimado de 04 meses de acuerdo la Ley que rige la materia”.
Así mismo señaló como Hechos Violatorios de Derecho lo siguiente:
“ 1.- Esta Defensa en escrito consignado en fecha: 20-10-10, solicito copias del expediente, acudiendo posteriormente a la semana a buscar repuesta a lo solicitado sin que existiera respuesta por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro extensión “Tucacas”, lo que ameritó un nuevo escrito de fecha 19-11-10 peticionando lo anterior ocurriendo la misma situación hasta la presente fecha siendo que no se ha otorgado el mismo, lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa.
Es el caso ciudadanos Magistrados que tanto mi representado como esta Defensa ha solicitado en reiteradas oportunidades ante la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” como ante el secretario del Tribunal prenombrado el expediente para tramitar las respectiva expedición de copias y la revisión del mismo a los efectos de su observación, análisis a fin de adoptar en tiempo oportuno las conducta procesal que se estimara conveniente en defensa de los derechos o intereses del defendido, sin embargo cada vez que se solicita nunca es encontrado y según la información que se obtuvo es entre otras cosas es que este se encuentra extraviado, pensando esta defensa posiblemente que esta debe ser la causa que hace imposible obtener copias del expediente, lo que atenta en mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues se considera que de una u otra forma se ha impedido obtener copias simples del asunto penal así como de su revisión.
El órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre las diferentes solicitudes hechas en la causa y otorgar las copias de la causa, incurre en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a mi representado su derecho a la Defensa, Causándoles un Estado e Indefensión Constitucional.
2- Mediante escrito consignado en fecha: 17-1 1-10, se solicito al Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro extensión “Tucacas” que ordenara al Ministerio Público la realización o práctica de una serie de diligencias de investigación. De tal petición hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna satisfactoria, lo que atenta en el derecho a la defensa y al debido proceso.
3- En fecha: 17-06-11, se ratificó solicitud de revisión de medida cautelar, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna. En relación a esta medida de coerción personal mi defendido la ha venido cumpliendo mi a cabalidad de acuerdo a verificación que puede realizar este Juzgado ante la oficina de alguacilazgo, sin embargo la manera y forma en que tiene impuesta dicha medida es decir de forma cercana cada 15 días, en los actuales momentos le ha perturbado laboralmente, pues en reiteradas ocasiones le ha ocasionado y perjudicado problemas en su vida laboral ya que el mismo trabaja en la empresa “Inversiones la Cocada Palmera C. A” ubicada en la Población de Chichiriviche Estado Falcón, situación que va ostensiblemente en detrimento de los derechos Constitucionales entre los que destaca el derecho al trabajo, sumado a que el mismo tiene fijada su residencia en dicha región tal como consta en el asunto. Situación que le hizo saber ante solicitud hecha al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión Tucacas”.
Sobre las Consideraciones Doctrinales expresó la Defensa Privada lo siguiente:
“Considera la Defensa que ante los vicios mencionados, se produce una gran violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y a la igualdad ante la Ley que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal y perfectamente establecido por los constituyentes en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo con respecto lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.
En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta:
… el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas”.
Alega además la Abogada Defensora en relación a los Derechos y de las Consideraciones Jurisprudenciales, lo siguiente:
“La presente Acción de amparo es tanto contra la violación del
DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí accionante, en tal sentido tenemos:
La omisión y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas ante la diferentes solicitudes hechas por parte de esta Defensa y del representado, atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, cito los artículos 26, 49 ordinal 10 eiusdem de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Es necesario también señalar como se dijo anteriormente que el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas, nunca se ha pronunciado, no indica nada en relación a las diferentes solicitudes hechas en la causa por esta defensa, por lo cual esta acción de
amparo, está referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” para la fecha a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en vista de que dicha Juez denunciada como agraviante de los derechos de mi defendido al no resolver todo lo solicitado para su defensa lesionando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva, es por ello es que se denuncia al Juzgado al no ejecutar sus deberes constitucionales y legales, que desde entonces el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra como se dijo anteriormente en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, es injusto e inexcusable que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal, pues tanto la Constitución como la norma adjetiva lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que realicen las partes en un procedimiento, lo cual coarta el ejercicio de los derechos de mi representado entre los que podemos mencionar:
ARTICULO 49.1 Constitución: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación Toda persona... de ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. 2. Toda Persona se presume ¡nocente mientras se demuestre lo contrario 3 toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso… con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
En relación a esto es oportuno referirnos al criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, y me permito señalar la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expediente Nº 0 1-2340, que señala:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4o, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”
En sintonía con la anterior jurisprudencia también hago mención criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“… En ese sentido, esta Sala hace notar que la acción de amparo debió concretarse en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del accionante el 8 de noviembre de 2000, y no ejercerla como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. Esta Consideración obedece a lo siguiente. En primer lugar, procesalmente no debe entenderse, en el presente caso, la acción de amparo como un hábeas corpus, ya que contra el ciudadano...] un Tribunal de Control había dictado una medida de privación de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo estableció medios de impugnación, a saber: el recurso de apelación, previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, el recurso de revisión de dicha medida, que estaba contenido en el artículo 273 ejusdem. En esos términos, se colige que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que la acción de amparo en el presente caso debía entenderse que había sido interpuesta contra una sentencia o resolución judicial, o contra una omisión de pronunciamiento, a la luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades...”
La misma Sala Constitucional en sentencia de 05 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada,
“... la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, halo las siguientes condiciones...
Se trata entonces de buscar una orden judicial saneadora en la presente causa, que atienda al mantenimiento del orden público constitucional en las actuaciones procesales reñidas con la legalidad procesal, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia ante las fallas y omisiones irregulares por parte del Tribunal”.
En este mismo contexto, la parte accionante fundamenta la solicitud de amparo así:
”La defensa al percatarse que en el caso seguido a mi representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no cuento con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, esta Defensa se permite indicar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
No se admitirá la acción de amparo: “... Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Lo que conduce forzosamente a concluir que ante la existencia de un vicio Constitucional se recurre vía amparo no existiendo la inadmisibilidad descrita en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:
1) el actor invoca una situación jurídica.
2) existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecta su situación jurídica.
4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se
restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable...”
Señala sobre la Legitimación Activa que:
“Como Defensor Privado y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los Derechos e intereses de mi representado en este proceso penal que vengo ejerciendo desde su inicio para lo cual fui juramentado y que consta en acta de Audiencia de presentación de fecha n fecha 20 de octubre de 2010 (anexo acta juramentación) es por lo que poseo legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos Constitucionales y de la privación de libertad en que se encuentra mi defendido en los actuales momentos”.
Con relación a la Competencia Para Conocer La Acción De Amparo arguye la Defensa:
“En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, específicamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas”, en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por otra parte a los fines de establecer la competencia para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Falcón pueda conocer de este Amparo es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por el razonamiento previamente indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional”.
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional la parte actora indica y promueve:
Primero: Escrito de Solicitud de copias y acceso al expediente, realizado en fecha: 20-10-10 y 19-11-10.
Segundo: Escrito de solicitud en el que se pide al Tribunal se ordene al ministerio público la realización de diligencias de investigaci5n, realizada en fecha: 17-11-10.
Tercero: Escrito de solicitud (copia) de ratificación de revisión de medida cautelar, realizada por mí representado en fecha: 17-06-11.
Cuarto: acta juramentación Como Defensor Privado.
Finalmente como PETITORIO señaló:
“Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en atención a lo expuesto y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicito:
1- sea Declarada la presente Acción de Amparo con Lugar, toda vez que el caso bajo estudio interesa al orden público.
2- solicito se le RESTABLEZCAN a mi defendido los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” a cargo de la Abg. Ambar Gudiño abogado, mayor de edad y de este domicilio a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es el Edificio “La Guacara” carretera nacional vía Morón Coro, siendo el AGRAVIADO el ciudadano: MODESTO PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.589.860 venezolano, residenciado en la población Chichiriviche, calle principal, del Estado Falcón, nro de teléfono:0412-1306635, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura Nº: 1CO-1980-2010, cumpliendo medida Cautelar de presentación cada 15 días, cuya Defensa técnica ejerzo y que a los efectos de este amparo señalo como domicilio procesal la siguiente: carrera 24 entre calles 22 y 23 Nº 22-43 Telf.: 04 14-5448053 Barquisimeto Estado Lara.
3- En consecuencia pido se permita a mi defendido ejercer en forma efectiva su defensa que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta oportuna por parte del Tribunal recurrido ante las diferentes solicitudes, por lo que pido se ordene al mismo emita pronunciamiento al respecto.
4- Solicito, por último que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, se declare CON LUGAR la definitiva, se le restablezcan los derechos conculcados y violados del debido proceso.
5- En caso de ser declarado admisible el presente amparo solicito sea escuchada esta Defensa y su representado e respectiva a audiencia que convoque si así esta digna corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación (solicitudes ) y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, debería encontrarse en el Tribunal de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas”, al cual perfectamente pueden acceder si así lo consideran”.
6- Se tome las previsiones necesarias en el Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas a los fines de que se corrijan las diferentes limitaciones que puedan existir y que conculcan y menoscaban el Derecho a la Defensa. ..”

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta Omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión TUCACAS, en virtud de que el referido Tribunal no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la Defensa Privada relacionadas a la Causa Principal Nº 1CO-1980-2010, así como le ha sido negado el acceso a dicho expediente en varias oportunidades tanto como a su representado como a la Defensa, siendo consecuencialmente ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por quien dice ser su representante legal en fecha 19 de Julio de 2011.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias fueron verificadas por esta Alzada, y se constató, que la Abogada accionante ABG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fue juramentada como Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO, en fecha 20 de octubre de 2010 por el Tribunal de la Causa, previa solicitud realizada por el imputado de autos tal y como riela a los folios15 y 16 de las actuaciones llevadas por este Tribunal.
Por otra parte, se observa que la parte actora no consignó anexo a la presente acción de amparo, copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su representado, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, sin embargo, la peticionaria justificó la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto objeto de amparo, por cuanto no pudo acceder al expediente producto de la omisión del Tribunal de Instancia.
En virtud de tal planteamiento, en fecha 20 de julio de 2011, esta Sala dictó un Auto para mejor proveer, mediante el cual acordó oficiar a la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Tucacas para que en un lapso de 24 horas se remitiera a esta Instancia Superior el Expediente Original llevado por el Tribunal Primero de Control de la referida extensión a cargo de la Abg. Ambar Gudiño.
A consecuencia de ello, fue recibida en fecha 04 de agosto de 2011 comunicación emanada de la Coordinadora del Pool de Secretarios del Circuito Penal de Tucacas, manifestando que la Causa Principal signada con el Nº 1CO-1980-10, seguida contra el ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, por la presunta omisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, fue remitida a la Fiscalía Diecinueve (19) del Ministerio Público en fecha 01-02-11 con oficio Nº 1CO-331-11
Ahora bien, por cuanto esta Sala requiere verificar las actuaciones procesales para ilustrar el criterio Judicial en cuanto a la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente, y vista la información recibida ante esta Alzada, es por lo procedente que por quien en este caso es declarar la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo. No obstante, los integrantes de esta Alzada consideran necesario para dar cumplimiento con un pronunciamiento cierto y armónico a lo peticionado, acordar oficiar al Tribunal de Control Nº 01 Extensión Tucacas para que en un lapso de 48 horas contados a partir de recibida la presente decisión, requiera, solicite o exhorte a la Fiscalía Diecinueve (19°) del Ministerio Público, a fin de que sea remitido el asunto Principal signado con el número 1CO-1980-2010 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a la mayor brevedad posible. Así mismo, se ordena al mismo Tribunal de Instancia verificar si ante ese Despacho Judicial se encuentran consignadas las solicitudes efectuadas por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y de ser positiva tal aseveración, sean remitidas copias Certificadas de las mismas. Y así de decide.


La Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en la Causa signada bajo el Nº 1CO-1980-2010, ante la Omisión de Pronunciamiento. SEGUNDO: Se acuerda a la Fiscalía Diecinueve (19°) del Ministerio Público, a fin de que sea remitido el asunto Principal signado con el número 1CO-1980-2010 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a la mayor brevedad posible. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control Nº 01 extensión Tucacas, verificar si ante ese Despacho Judicial se encuentran consignadas las solicitudes efectuadas por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y de ser positiva tal aseveración, sean remitidas copias Certificadas de las mismas. Y así de decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos mil once (2011)


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIAY PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


RESOLUCIÓN Nº IGO2011000281