REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003437
ASUNTO : IJ01-X-2011-000016

IJ01-X-2011-000016
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.700.744, con domicilio en el conjunto Residencial Urupagua, Plaza II, casa número 5, calle Negrón Silva, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, actuando en su condición de esposa del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, sin más identificación en el escrito de recusación, y asistida en este acto por los Abogados Nadezca Torrealba Sierra y Antonio Lilo Vidal, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tinajeros Nº 26, calle Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en contra del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presuntamente estar incurso en las causales de inhibición y recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:



I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 2 al 7 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por la ciudadana Magalis Covis De Rodríguez, previamente identificada, en su condición de esposa del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, contra el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presuntamente estar incurso en las causales de inhibición y recusación establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
…1.- HABER EMITIDO OPINIÓN ACERCA DEL ASUNTO IPO1-P-2011-0003437 (Ord. 7 del Art. 86 del COPP)
A.- hechos dentro del proceso.
Si efectivamente, usted acogió supuestos elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público para dar por plenamente demostrado un hecho, cuando los propios autos indicaban, no sólo La negligencia probatoria del Ministerio Público, sino la mala fe de los pretendidos testigos presénciales, quienes, ostensiblemente han variado sus versiones. Ud., inexcusablemente tomó, de forma aislada y fuera de contexto una versión mendaz que vulnera la más elemental de las lógicas. Su decisión revela un inexcusable error en la interpretación del Derecho, puesto que pretender que la supuesta desaparición forzada de una persona, en concreto la del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ pudiera ser, no solamente obra de una sola persona sino que además la hubiese ejecutado sin ni siquiera haber estado presente en el lugar (como lo afirmó el propio testigo tantas veces señalado por usted en su decisión, el ciudadano ELIO JIMÉNEZ LUGO, vale recordarte, el Taxista llama poderosamente la atención y nos hace reflexionar, sobre todo cuando es público, notorio y además, un hecho de amplia cobertura comunicacional, que justamente se destituyese a la Dra. Barranco, cuando citó al actual Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
EN SU DECISIÓN UD EMITE OPINIÓN EN LA CAUSA AL DECIR QUE:
1.-“Cuando Elio Rafael Jiménez regresa a la sede policial se baja y pregunta por JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, ya que este le había dicho que lo esperara en el sitio, siendo informado en reiteradas ocasiones y con insistencia que Javier Antonio Vargas González no se encontraba en el sitio y que ni siquiera había ingresado a la sede policial cuando ellos dan fe de que lo vieron ingresar a la sede policial.”
2.- Que “Eleydis María Roque y Elio Rafael Jiménez son las personas que por última vez vieron al ciudadano Javier Antonio Vargas González, y fue ese día 10 de marzo de 2003 que lo ven ingresar a la sede de Policía del Estado Falcón, ya que como se dijo antes, era su destino.
3.- “el ciudadano Javier Antonio Vargas González actualmente desaparecido, se condujo en compañía de los (as) ciudadanos Eleydis Maria Roque y Elio Rafael Jiménez, la primera su novia y el ultimo taxista”
4.- “este no convencido con la información aportada sobre que Javier Antonio Vargas González”,
5.- “hasta la fecha Javier Antonio Vargas González se encuentra desaparecido y no existe noticias de su paradero, configurándose así la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y Quebrantamiento de Tratados y Principios Internacionales previstos y sancionados en lOS articulo 180-A y 155 Numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Vargas González que se le atribuye como primer resultado de la investigación que durante años desarrollo el Ministerio Publico al ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN”. (Folios 322, 323, y 324). (Negrillas y subrayado mío)
Como puede apreciase, lo expresado en las anteriores consideraciones no es la declaración textual de testigo ELIO RAFAEL JIMÉNEZ, si no SU OPINIÓN PERSONAL Y DIRECTA SOBRE LO QUE SE LE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN COMO FUE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, YENDO MAS ALLÁ DE LO DICHO POR LOS TESTIGOS Y CONCLUYENDO DE MANERA PERSONAL Y CATEGÓRICA CON EL EMPLEO DE VERBOS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO, COMO SON: “hasta la fecha”, “configurándose”, “se condujo”, “no estaba convencido”, “ellos dan fe que lo vieron”. Siendo así, ya que el testigo ELIO RAFAEL JIMÉNEZ en su versión originaria en la Fiscalía el día 13 de marzo de 2003, nunca dijo que ELEYDI MARIA ROQUE se condujera junto con él y Javier Vargas hasta la tantas veces referida sede policial, como si lo afirma Ud. señor Juez, sino que fue después de supuestamente dejarlo en la Comandancia que fue a buscar a LEYDI MARIA ROQUE, Por esa razón Ud. emitió su opinión en la causa de este asunto.
Finalmente Ud. emitió opinión al establecer que se había configurando “así la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y Quebrantamiento de Tratados y Principios Internacionales previstos y sancionados en los articulo 180-A y 155 Numeral 30 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Vargas González que se le atribuye como primer resultado de la investigación que durante años desarrollo el Ministerio Publico al ciudadano OSWALDO RODR1GUEZ LEON” ya que para le época en que supuestamente sucedieron los hechos año 2003, la investigación comenzó mediante la orden de inicio de la investigación que fue dictada el 13 de marzo de 2003 y la suscribió el ciudadano Gerardo Camero en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: “Contra las personas (persona desaparecida) (...)“ delito vigente para la época, y no el de desaparición forzosa, ya que esa tipología legal no estaba vigente para la época y comenzó con la entrada en vigencia de la REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DEL 2005,es decir, inclusive aplico retroactivamente la Ley y tergiverso los tipos legales establecidos en la investigación por el de desaparición de personas dándole con ello un tinte personal y acomodaticio a los fines de cumplir lo que sus mentores le exigieron.
Con esta actuación se produjo un intolerable favorecimiento de una de las partes en detrimento de las garantías de mi esposo, lo que entraña un acto de demostración respecto al cómo, inequívocamente, serán dictados en el futuro todos sus pronunciamientos amparando con sus decisiones, en unos casos y por sus omisiones en otros.
2.- HECHOS ATÍPICOS Y QUE CONSTITUYEN UNA FALTA GRAVE.
Ciudadano Juez, Ud. ha violado los derechos que asisten a mi esposo como imputado en la presente causa, y muy a pesar de que se ufana diciendo que sirve a los intereses de la República, y que su actuación en el presente asunto ha sido “imparcial” le recuerdo las violaciones al el debido proceso y el derecho a la defensa de mi esposo que Ud. ha perpetrado y continua perpetrando. Usted, en lugar de hacer cumplir los derechos y garantías de rango constitucional y legal de mi esposo como era su obligación, avalo la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, y a pesar de conocer el contenido del las actas acordó orden la orden de aprehensión acogiendo los supuestos elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público para dar por plenamente demostrado un hecho, cuando los propios autos se evidenciaba, no sólo la negligencia probatoria del Ministerio
Público, sino la mala fe de los pretendidos testigos presénciales, quienes, reiteradamente han variado sus versiones.
No conforme con ello, su imparcialidad se ha visto comprometida también el curso de la ejecución de la orden de aprehensión el día 27 de julio de 2011, una comisión mixta integrada por funcionarios de Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalística, CICPC, donde participaron aproximadamente 110 efectivos entre militares y policiales se apersonaron a eso de las 6 minutos de la mañana en nuestra Residencia de habitación del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, Alcalde electo de la ciudad de Coro Estado Falcón, ubicada en el Conjunto Residencial Urupagua Plaza II, Casa 5, Calle Negrón Silva, de esta ciudad de Coro Estado Falcón y en forma sorpresiva y sin previo aviso, y acordonaron la zona desde las Calles adyacentes hasta la residencia del alcalde; luego mediante el empleo de efectivos Militares armados con armas de guerra, los atacaron por sorpresa y sometieron mediante el uso de la fuerza, a los vigilantes de la puerta de entrada a la Urbanización y luego a los funcionarios policiales y escoltas que custodiaban la residencia y la persona del alcalde. En esta embestida brutal y salvaje se subieron al techo de su casa y de las casa vecinas, apuntado con armas largas de fuego a los habitantes que se encontraban en el sitio, y comenzaron a golpear hombres, mujeres y niños que se encontraban en su camino, y cuando les atendí por la ventana y les pregunte porque estaban procediendo de esa manera, el efectivo militar a cargo de la comisión le dijo, «mire Sra. esta mamadera de gallo se acabo, vengo a llevarme a Rodríguez León, hágalo fácil”, y no obstante las advertencias que se le hicieron acerca del estado de salud QUE PRESENTABA UN CUADRO I-HIPERTENSIVO SEVERO, procedieron a derribar la puerta trasera de la casa, así como también estaban tumbando la pared del frente para entrar a la misma, y una vez en el interior, golpearon varias ciudadanas y ciudadanos, mujeres y niños que se encontraban en el interior de la vivienda, y lo condujeron detenido y esposado hasta la sede del CICPC Subdelegación de Coro ubicado en la Av. Roosevelt, donde permaneció retenido hasta las 11 y 20 minutos de la mañana y luego lo trasladaron hasta la sede del Circuito Penal de Coro con el objeto de presentarlo ante Ud. como el Juez Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción para llevar a cabo la audiencia de presentación, - es de hacer notar que no fue puesto a la orden del Fiscal 49 ni la 17 quienes fungen como solicitantes de la orden de aprehensión-, sino de Ud. ciudadano JUEZ , y acto seguido Ud. fijo la audiencia y luego de esperar sin comer y sin la atención medica desde las 11 y 30 am hasta las 4 y 20 minutos de la tarde, y a pesar de presentar un grave cuadro hipertensiva Ud. ciudadano Juez se negaba a permitir su traslado al hospital, o algún centro de salud.
Por tales hechos Ud. no ha actuado en forma imparcial sino que por el contrario ha abusado del poder que tiene y lo ha usado en contra de mi esposo, ha ejercido presión para que se lleve a efecto la audiencia de presentación y poder dar la estocada final a mi esposo, POR ESO YO NO CONFÍO EN SUS ACTUACIONES COMO JUEZ, porque en ninguna de sus actuaciones previas ha sido imparcial, ha evidenciado una marcada parcialidad, UD HA DICHO MENTIRAS EN EL INFORME QUE RINDIÓ A LA CORTE CON MOTIVO DE LA RECUSACIÓN ANTERIOR, Y ESTUVO VISITANDO EL DESPACHO DE LA CORTE LOS TRES DÍAS CONSECUTIVOS ANTES DE QUE ESTA INSTANCIA DECLARARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, Y ESO EVIDENCIA UN EXAGERADO Y MARCADO INTERÉS POR MANTENER ESTE ASUNTO BAJO SU CONTROL Y NO LO SIGA NEGANDO FUNDAMENTÁNDOSE EN ARGUMENTOS DE CARÁCTER TÉCNICO QUE AQUÍ TODO SE SABE.
Ud. ha sometido a mi FAMILIA a sufrir innecesariamente estos hechos bochornosos frente al pueblo de Coro y Miranda que eligió a mi esposo como Alcalde. Su conducta es violatoria de acuerdos Internacionales por cuanto Ud. pretende en forma sistemática mediante su detención LEGALMENTE ILEGITIMA, acallar la voz del Pueblo que eligió a mi esposo como ALCALDE, UD SI ESTA COMETIENDO DELITOS DE LESA HUMANIDAD contemplados en el Estatuto de Roma, no solo por el maltrato a mi esposo y mi familia, sino también por ser él un imputado que goza de derechos que le acuerda la Ley y que no se han respetado.
Por todo lo anteriormente expresado acudo ante Ud., a fin de RECUSARLO, Y PARA DECIRLE QUE DEJE SU INTROMISIÓN DESCARADA Y EVIDENTE EN ESTE ASUNTO PENAL, que yo tengo conocimiento de los pormenores de las actuaciones al margen de la Ley que se han realizado entre bastidores para la producción de la orden de aprehensión y que me reservo denunciarlo por separado de continuar Ud., y el sequito de personas que los corean, en el abuso de los derechos de mi esposo…


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 9 al 10 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual entre otras cosas el funcionario recusado indicó:
… Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 93 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a rendir mi informe de ley en los siguientes términos:
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º. El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
Se extrae de la citada norma adjetiva, quienes son las personas que el legislador adjetivo penal reconoce como legitimadas para interponer recusación penal.
Siendo que, la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, señala en el escrito consignado que actúa como esposa del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, es evidente que no tiene cualidad ni condición reconocida por la Ley para interponer recusación, pues, se atribuye un derecho que la ley adjetiva no le reconoce a ella como esposa del imputado.
PETICIÓN
Solicito muy respetuosamente a la Ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la ciudadana Magalys Covis de Rodríguez, por carecer de cualidad para interponerla, ello a tenor de los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal…


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia tanto del escrito de recusación como del comprobante de recepción de documentos emitido por la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, los cuales rielan de los folios 1 al 7 de las actas que reposan en este Tribunal Superior, que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, quien ha manifestado actuar en su condición de esposa del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, haciéndose asistir en este acto por los Abogados Nadezca Torrealba Sierra y Antonio Lilo Vidal.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno establecer que la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, no puede actuar en representación del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, aún cuando la misma se haya hecho asistir en la interposición de la recusación por los profesionales del derecho Nadezca Torrealba Sierra y Antonio Lilo Vidal.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:
…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

Por otra parte, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:
… Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público.
2.- El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3.- La víctima…

En este sentido, debe esta Alzada asentar de forma irrefutable que la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, no es parte dentro del proceso principal del cual solicita sea separado el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, lo que consecuentemente deviene en la falta de legitimación activa para intentar y sostener la presente incidencia de recusación.

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, en su condición de esposa del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, imputado en el asunto IP01-P-2011-003437, toda vez que la referida ciudadana no posee capacidad de postulación, ni es parte en el proceso principal, por lo cual carece de legitimación activa, con lo cual queda excluida por potestad para recusar al Juez de Control mencionado; y así se determina.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación intentada por la ciudadana Magalis Covis de Rodríguez, plenamente identificada, actuando en su condición de esposa del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, y asistida en este acto por los Abogados Nadezca Torrealba Sierra y Antonio Lilo Vidal, previamente identificado, en contra del Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, quien regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por falta de legitimación para recusar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011).




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE








ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE





ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA





ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº IGO12011000268