REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000046
ASUNTO : IP01-O-2011-000046


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en el Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina Nº 03, del Municipio Miranda de este Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.195, de 52 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Independencia, 2da etapa, vereda 18, Nº 03, recluido en la sede de la Comandancia Policial de Coro, del Estado Falcón, por encontrarse presuntamente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, por omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Agosto de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordeno oficial al Juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que informara a esta alzada sobre el estado en que se encuentra el expediente Nº IP11-P-2011-3103.

En fecha 11 de agosto del 2011, se recibió oficio Nº 4CO-1711-2011, procedente del Juzgado presuntamente agraviante, en el cual informan que en fecha 03 de Agosto del 2011 se remitió el asunto IP01-P-2011-003103 al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, por cuanto es su Juez Natural, y así mismo hace saber que en fecha 02 de Julio del 2011, se celebró Audiencia para oír al imputado, el 19 de Julio del 2011 se acordó prórroga contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, y el 02 de Agosto del presente año publica la Resolución contentiva de Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:

“(…) En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara (…)”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; Y Así se Determina.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, al omitir pronunciamiento y mantener Privado Ilegítimamente de Libertad a su Defendido, solicitando a esta Alaza la Libertad del mismo.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 03 de mayo del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, libro ORDEN DE APREHENSION en contra de su defendido.

Que en fecha 21 de Junio del 2011, se traslado con su defendido a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde fue puesto a derecho.

Que en fecha 22 de Junio de 2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, coloca a mi defendido a la orden del Tribunal de Guardia, por cuanto el Tercero de Control no se encontraba despachando por encontrarse el Juez de reposo medico, siendo presentado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de que se le informara los motivos de la orden de aprehensión, pero que los motivos relativos al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad debían ser analizados por el juez natural, es decir el Tercero de Control.

Que en la referida audiencia desarrollada, la cual a su criterio, no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, se le impuso a su defendido de un precepto constitucional de manera ligera, toda vez, que en ningún momento el fiscal del ministerio publico explico los motivos por los cuales estimaba el mantenimiento de la medida de privación de libertad, transgrediéndose la garantía constitucional referida al respeto a la libertad personal que posee todo ciudadano, y que es precisamente el tribunal quien debió ser garante de respetar tal garantía.

Que en fecha 01 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional, decidió ordenar a través de la Presidencia del Circuito Judicial, la redistribución del referido asunto penal seguido en contra de su defendido, conociendo el Tribunal Cuarto de Control, quien ratificó el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

Señala la defensa, que hasta la fecha 02 de agosto del 2011, no había sido notificada de la publicación del auto motivado de la decisión tomada en fecha 02 de agosto por el Tribunal Cuarto de Control, aduciendo que al solicitar información en la Oficina de Atención al Público, fue informada que el asunto se encuentra dado por terminado, siendo imposible presentar la solicitud de decaimiento de medida por ante ese Despacho Judicial.

Indica que al ser la libertad un derecho que debe resguardarse y restringirse conforme a las formalidades de ley, es por lo que de conformidad con el artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 40 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita ante esta alzada para que conozca por vía de la figura Constitucional llamada HABEAS CORPUS de la Privación Ilegitima de libertad al que está sometido su defendido y ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Fundamenta la defensa su solicitud en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la figura del HABEAS CORPUS, y los artículos: 5, 38,39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala la peticionaria como órgano agraviante al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto es el organismo que vulnera la libertad de su defendido, al haber dado por terminado el asunto sin antes notificar a esta defensa, ni muchos menos esperar el término legal para decidir sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad, toda vez que no fuera presentada la respectiva acusación fiscal, ni ser notificada de la prorroga legal.

Considera la accionante en torno a esto, que se ha vulnerado notablemente el derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, citando la sentencia Nº 557 de fecha 6-4-04 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a las características del debido proceso.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada, que sea admitida el presente escrito bajo la Figura de HABEAS CORPUES y no de amparo constitucional, y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de defensora del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, agraviado al encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26, 27 y 49, y los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la tutela judicial efectiva, alegando en su escrito que su defendido encontraba privado ilegítimamente de libertad, por mas de un mes por cuanto fue detenido en fecha 02 de julio del 2011 y hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo, es decir 02 de agosto del mismo año, no se había presentado el respectivo acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público y sin haber sido notificada esa defensa sobre alguna solicitud de prorroga fiscal.

Ahora bien ante el los alegatos presentado por la parte actora, esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Agosto de 2011, ordena mediante un auto para mejor proveer oficiar al Tribunal de Instancia que informe sobre el estado actual del ciudadano imputado RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2011 oficio procedente del Juzgado cuarto de Control de Punto Fijo donde indica que

“(…) en la oportunidad de acusar recibo de oficio Nº CA-493-2011, de fecha 10 de Agosto del 2011, donde solicita remitir en un plazo de 24 horas el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-003103, y al respecto le informo que en fecha 03 de Agosto del 2011 se remitió el presente asunto al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, siendo este su Juez Natural. De igual forma se le hace saber que en fecha 02 de Julio del 2011, se celebró Audiencia para Oír al imputado, el 19 de Julio del 2011 este Tribunal acordó prórroga contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, y el 02 de Agosto del presente año publica la Resolución contentiva de Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ en su oportunidad (…)”


Ahora bien en razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal Colegiado ha constatado que, efectivamente, en fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó decisión en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos, donde estableció:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.293.195, Presidente de la Asociación Civil “ESTE INDEPENDENCIA”, Presidente de la Asociación Civil desde Octubre del año 2006 hasta sustitución, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, todo por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión temporal el Retén de la Policía del estado Falcón. Continúa la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Retén de la Policía del estado Falcón….

En consecuencia, la conducta omisiva imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada, toda vez que como se evidencia del oficio antes referido, el asunto principal seguido contra el quejoso se encuentra actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada accionante podrá ejercer las acciones y recursos que le otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, y de la parte dispositiva del auto antes citado, se obtiene que se publicó el auto motivado de la decisión dictada en la audiencia de presentación, en el asunto principal seguido contra el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, en fecha 02 de agosto del 2011, en el cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, razones en virtud de las cuales esta Alzada, acredita como un hecho notorio judicial la publicación del auto cuya omisión de pronunciamiento fue denunciada ante esta Sala, verificándose también, que el Juzgado Cuarto de Control informó que al Ministerio Público le fue otorgada una prórroga para la presentación del acto conclusivo, con lo cual ocurrió el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ante la posibilidad de poderse ejercer los recursos ordinarios que otorga el Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(...) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla (…)


En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”


En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, Declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, (previamente identificados), por la presunta vulneración de sus Derechos consagrados en los artículos 26, 27, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse presuntamente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, por omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Especial antes mencionada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000287