REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000068
ASUNTO : IP01-R-2011-000068

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto con base a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 14 de febrero de 2011 por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.876.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 130.083, con domicilio procesal en la avenida Rómulo gallegos con Calle Iturbe, Nº 13 al lado de la Agropecuaria Los Medanos, Coro, estado Falcón, actuando en este acto como Abogado de Confianza y Defensor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ POLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.924.405, nacido el 05-08-1985, de 25 años de edad, ocupación de Estudiante, domiciliado en la Carretera Coro Churuguara, Sector el Hatillo 12, casa sin numero color verde, teléfono 0268-461-19-99 y YARITZA JOSEFINA CASARE, titular de la cedula Numero 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin numero de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar, en contra de la decisión dictada en fecha 31/03/2.011 y publicada en fecha 03/05/2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-006154, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; mediante la cual entre otras cosas se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se declaró sin lugar la nulidad opuestas por la Defensa Privada, y no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito presentado por la Defensa en fecha 04-02-2011.

En este sentido, el cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 10 de Agosto de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

Dicho esto, se observa al folio catorce (14) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 15 de Julio de 2.011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 19 de julio de 2011 y fue agregada al asunto en fechas 03/08/2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, la Representación Fiscal no consignó escrito de contestación del recurso interpuesto.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privado de los ciudadanos DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ y YARITZA JOSEFINA CASARE.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 49 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 19 de julio de 2011 por la representación del Ministerio Público, y agregado al asunto en fecha 03 de agosto del mismo año, tal como consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 03 de mayo del 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2011, teniéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, fueron tres (03) días de despacho; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. CARLOS RAMOS VALERA, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 19 de mayo de 2011, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los (as) ciudadanos (as) JAVIER LÓPEZ, AGUIDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE, por la comisión del delito de, en relación al primero de los nombrados, OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y en relación al resto por el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados (as). CUARTO: Se declara inadmisible el escrito de contestación presentado por la abogada Lourdes López, por extemporáneo. QUNTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y excepción opuesta por el abogado Carlos Daniel Ramos y no se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito presentado en fecha 4-2-2011, a excepción de las documentales señaladas en el texto de la decisión.…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el juez de control declaro mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal opuesta por esa defensa; y no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa para demostrar la inocencia de su defendido partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación de autos, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:

…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…

En atención al criterio legal y jurisprudencial previamente señalados, esta sala estima traer a colación lo planteado por el recurrente en el escrito presentado, aclarando que se sitien es cierto el mismo planteo los mismos basándose en dos (02) denuncias, esta alzada del estudio efectuado al mismo pudo constatar una tercera denuncia propuesta por el Abg. CARLOS RAMOS VALERA, en el recurso de apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos, con respecto la Primera Denuncia:

…En principio perseguimos la impugnación de este auto y se deje sin efecto medida privativa a la libertad dictada por el tribunal en cuestión y reintegre garantía constitucional de libertad a favor de mis defendidos ya identificados por carecer de fundados elementos de convicción y considerar desproporcionada medida para mis defendidos…

De la anterior denuncia planteada por la parte recurrente se desprende que la misma plantea una desproporcionalidad en la medida impuesta a sus defendidos, y la inexistencia de elementos de convicción para decretar la misma, sin embargo, esta Alzada logró constatar que la misma versa sobre la declaratoria sin lugar por parte del A quo de revisar la medida de coerción consistente en la privación judicial de libertad que pesaba en contra de los encartados de marras, razón por la cual estima este Tribunal superior que nos encontramos frente a un supuesto de denuncia que por su naturaleza es inimpugnable objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuentemente deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente denuncia; y así se determina.

Por otra parte, encontramos que el recurrente señaló como segunda denuncia la siguiente:

…Permítanme presentar como primera denuncia; en audiencia preliminar esta defensa solicito a Juez A Quo la impugnación de la acusación, solicitando la nulidad del mismo en razón de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal es el que dirige la investigación, y podemos apreciar que el inicio de las investigaciones tienen fecha 21 de diciembre de 2010, mientras que el acta policial tiene fecha 20 de diciembre de 2010 y que el procedimiento policial se inicio a las 07.30 horas de la mañana, violentándose de esta manera lo estipulado en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el Representante del Ministerio Publico al tener conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de Inicio de la Investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 283 ejusdem.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Se puede apreciar que en el escrito de acusación en su capítulo III en cuanto a los elementos de convicción todas las diligencia de investigación realizadas tienen fecha 20 de diciembre de 2010 y como estamos aclarando, es en fecha 21 de diciembre del 2010 que el Ministerio Publico fue notificado de tal hecho punible y que así se evidencia del Auto de Apertura de Investigación fechado en ese día, quiere decir entonces que el órgano auxiliar realizo todas estas diligencias sin notificar previamente al “Director del proceso”??, Tardo entonces más de 12 horas para notificar al Ministerio Publico? Quien controló la licitud de estas diligencias?, si bien es cierto que los Órganos de Investigación pueden actuar de oficio en los casos de flagrancia, realizar inspecciones en el lugar del hecho, recopilar evidencias, tampoco es menos cierto que la ley prevé hacerlo en un plazo NO MAYOR de 12 horas tal y como lo establece el artículo 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta solicitud no obtuvimos respuesta y por ende consideramos como primera denuncia la Vulneración del Debido Proceso por Falta de fimdamentación de la Resolución Judicial (inmotivación) Artículo 26, 49 Constitucional numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por tales aseveraciones solicitamos respetuosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por verse trasgredido el derecho a la defensa y así salvaguardar el debido proceso…


De lo anterior, se evidencia que aún y cuando la parte actora no realizó una extensa fundamentación en relación a la presente denuncia, de la misma se desprende la presunta falta de motivación por parte del A quo en relación a la solicitud nulidad absoluta del acta de inicio de investigación planteada por la defensa, razón por la cual se debe tener como cumplida la obligación de establecer de forma concreta la segunda denuncia fundamento del presente recurso de apelación, motivo el cual la misma debe declararse admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Igualmente encontramos que la parte recurrente planteó la tercera denuncia del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

… considera esta defensa que se le violenta el derecho a la defensa en razón de las siguientes conclusiones: una vez presentada la acusación por parte de la representación fiscal y se fija fecha para la audiencia preliminar establece el artículo 328 de Código Orgánico Procesal penal:
ART 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…omissis…
Entonces dando cumplimiento a lo estipulado en esta norma esta defensa promueve sus pruebas que serán evacuadas en juicio oral y público, ofrecemos como medios probatorios que demostrarían la inocencia de mis representados los testimonios de cuatro personas indicando su pertinencia, necesidad y utilidad de la misma. Es cuando con asombro no se nos admite las pruebas testimoniales, lo cual dan motivo a este recurso.
Ciudadanos Jueces en nuestra Gran Constitución Nacional llena de sentir humanista y que consagra los derechos y la de justicia social, en una forma de igualdad revolucionaria, no se puede permitir que se viole un derecho a la defensa y mucho menos en un juicio penal donde está en juego la libertad personal y lo que se está es búsqueda de la verdad. El respetado Juez A Quo manifiesta que no admite las mencionadas pruebas porque no fueron solicitadas al ministerio publico como diligencias de investigación, como lo estipula el articulo 305 COPP
Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a/fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Omissis...
De esta manera es que nos niega a la defensa demostrar en el contradictorio si sus testimonios son o no declaradas con lugar; podemos apreciar que en el articulado mencionado no hay ninguna prohibición taxativa que nos limite la promoción de los referidos testimonios, ya que al mencionar podrán es una facultad que se puede ejercer o no.
De seguir así las cosas, estaríamos en presencia de una sentencia anticipada, violándose flagrantemente el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, y no tendríamos que realizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.
…omissis…
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte actora ha denunciado el hecho de que el Tribunal A quo, le violentara el derecho a la defensa a su defendido al no haber admitido las pruebas propuestas por la defensa, para demostrar la inocencia de su defendido, debe asentar esta Alzada que a pesar de no ser extensa la fundamentación dada por la parte actora al momento de plantear a la presente denuncia, la misma puede tenerse como admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la primera denuncia interpuesta por la parte actora en relación al mantenimiento de la medida de coerción que pesaba sobre los encartados de marras, por ser tal plateamiento inimpugnable objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, y admisibles la segunda y tercera denuncia, referentes a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa y respecto a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: Primero: ADMISIBLE los planteamiento efectuado por la defensa en relación a solicitud de nulidad en los Recursos de Apelación y en cuanto a no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa interpuestos con base a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, Abogados de Confianza y Defensores de los ciudadanos DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ y YARITZA JOSEFINA CASARE; en contra de la decisión publicada en fecha 03/05/2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-006154, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; mediante la cual entre otras cosas se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y se declaró sin lugar la nulidad opuestas por la Defensa Privada.
Segundo: INADMISIBLE el planteamiento efectuado por la defensa en los Recursos de Apelación interpuestos, en relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad mantenida a su defendido en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de Agosto de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

RESOLUCION Nº.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria





RESOLUCION IGO20110000290