REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000102
ASUNTO : IP01-R-2011-000102

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


PARTE APELANTE: ROGER SAÚL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.527.583, de oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Coro, Residencias El Cují, Torre 03, Apartamento 1-A, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.262, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Savino, Piso 01, Oficina 06, frente al Paseo Manaure (Indicio Manaure), Coro, estado Falcón

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO CARLOS COLMENARES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER SAÚL SALAS, antes identificado, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R-685, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, PLACAS 805-RAL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, solicitado y cuya propiedad se atribuye el señalado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, admitiéndose a trámite el día 01 de agosto de 2011.
La Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito impugnaticio, el recurso de apelación ha sido ejercido contra una decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega de un vehículo cuya propiedad se atribuye, por considerar que dicha decisión le causa gravamen irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes razones:
Indicó, que el Automotor es la fuente de ingresos para la manutención de su familia y la suya propia, e incurre igualmente en la falta de tutela judicial efectiva, al desaplicar el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se inobserva la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N 0575, de fecha 13 de Agosto de 2.001, ratificada en fecha 29 de Septiembre de 2.005, mediante Sentencia N 2862, referidas a la entrega de vehículos, cuando exista dudas acerca de la titularidad del bien, sobre la base de la posesión.-
Señaló, que sirvió de fundamentos para dictar la decisión al A quo:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez (10), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal N 468, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1- Chapa identificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL
22 - Serial de Chasis FALSO.
32- Serial del Motor ORIGINAL
49 - Se aplicó el generador de caracteres Borrados en Metal sobre la superficie cuestionada dando este proceso resultado negativo (en la decisión impugnada el juez a quo, señala que el resultado arrojado por el generador de caracteres positivo y, la experticia de reconocimiento legal se evidencia que el resultado fue negativo, ver folio 10) Subrayado y resaltado por el apelante.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestros archivos policiales.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS, FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.-
(OMISSIS)
En este orden de ideas, debe puntualizarse que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehículo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Además que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra-venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano Jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado. Y así se decide.-

Expresó la parte apelante que, con base a lo expuesto anteriormente, se puede inferir sin necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual, que efectivamente, el vehículo en cuestión, fue sometido a experticias por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón y cuyos resultados aparecen reflejados en dicha experticia que corre inserta al folio diez (10) y su vuelto en el Asunto Principal y cuyos resultados difieren de lo manifestado por el Juzgador de Instancia, en la decisión objeto de apelación, por las razones siguientes:
PRIMERO: El Juzgador A Quo, refleja en su decisión objeto de impugnación o da a entender en la misma, la existencia de varias experticias, cuando en realidad es una sola y cuyos resultados fueron plasmados en párrafos anteriores y pueden ser verificados por la Corte de Apelaciones con dicha Experticia que cursa inserta en el folio diez (10) y su vuelto en el Asunto Principal.
SEGUNDO: Refirió, que el Juzgador A Quo, en su decisión, estableció lo siguiente: “.... está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL SERIAL DE CHASIS, FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL…”, cuando en realidad que la experticia solamente arroja una sola irregularidad el cual es el Serial de Chasis Falso; ya que la CONCLUSIÓN que arrojó la experticia ya señalada fue lo siguiente:
1° - Chapa identificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL
2° - Serial de Chasis FALSO.
3° - Serial del Motor ORIGINAL
4°- Se aplicó el generador de caracteres Borrados en Metal sobre la superficie cuestionada dando este proceso resultado negativo (en la decisión impugnada el juez a quo, señala que el resultado arrojado por el generador de caracteres positivo J_ experticia de reconocimiento legal se evidencia que el resultado fue negativo, (ver folio 10) Subrayado y resaltado por el apelante.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestros archivos policiales.
TERCERO: Señaló, que, igualmente, el Juzgador de Instancia en su decisión, dispuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe puntualizarse que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehículo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Además que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra — venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado. Y así se decide.”
Argumentó el apelante que, con relación a lo planteado en la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, cabe destacar que el mismo estaría revisando otro Asunto, al momento de emitir su fallo, ya que de autos se evidencia, que en fecha 14 de Enero de 2.011, presentó solicitud en donde solicitaba nuevamente la entrega del vehículo automotor y en donde entre otras cosas expuso en dicha solicitud lo siguiente:
Se puede evidenciar en copias certificadas, expedidas por la Notaría Pública de Caja de Agua, documento Autenticado de Venta, el cual consignó junto al presente escrito marcado con la letra A, y en donde se puede constatar que adquirió dicho vehículo mediante compra efectuada al ciudadano Julio Prince, dicho documento fue remitido al SETRA a los fines de obtener el Título de Propiedad del referido vehículo a su nombre, como en efecto salió, teniendo la posesión y propiedad de dicho bien por más de trece (13) años.
Indicó que, posteriormente y en fecha 26 de Enero de 2.011, presentó nuevamente solicitud en donde ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada el 14 de Enero del presente año y de la cual hizo referencia en el párrafo anterior, por lo que se puede observar que no es cierta la afirmación hecha por el Juzgador de Instancia, con relación a que no acreditó en autos los documentos de compra-venta del vehículo, que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado, sino que en autos consta, para ser preciso y exacto, en el folio siete (07) Certificado de Registro de Vehículo N 3142753, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a su nombre, de fecha 03 de Mayo de 2.001, como también consta en autos copia certificada de documento compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Caja de Agua, en donde se puede evidenciar que adquirió el vehículo en cuestión, por venta realizada por el ciudadano Julio Prince en las condiciones pautadas en dicho documento; posteriormente dicho documento autenticado fue remitido al SETRA, a los fines de obtener el Título de Propiedad, como en efecto lo obtuvo y corre inserto en autos dicho Titulo a su nombre, signado con el N° 3142753, fecha, 03 de Mayo de 2.001. (Subrayado y resaltado del solicitante).
Al respecto, citó doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2.005, ya señalada en los primeros párrafos del presente escrito, donde estableció lo siguiente:

Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transpone y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(...) todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cienos bienes muebles los sistemas de publicidad registra!, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...’. (Ger Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’:. 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.’ (Subrayado de la Sala).
‘Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (...)‘
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros’. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (...)“ (Subrayado del original)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Advirtió el apelante ante esta Sala que, si bien es cierto el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.-
Así mismo, dijo, el renombrado artículo 311 ibidem, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: 1°) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y 2°) En Deposito, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; por lo que se puede inferir sin realizar ningún esfuerzo intelectual, que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control, conforme a la doctrina jurisprudencial, está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, y más habiendo ejercido el derecho de propiedad y posesión por más de trece (13) años y teniendo documento expedido por las Autoridades respectiva que le acredita la propiedad, como lo es el certificado de Registro Automotor ya plenamente señalado en párrafos anteriores, ya que presentó documentación legitima, tanto documento autenticado como título de propiedad, documentación ésta que no fue peritada, ya sea por parte del Ministerio Público como director de la investigación, como tampoco por el Juez de Control, quien es el garante del cumplimientos de las garantías constitucionales como procesales, por lo que se presume como válidos, por lo (que) el Tribunal a debido de entregarme el vehículo automotor en calidad de depósito. (Subrayado y resaltado por el solicitante)
De igual forma, es bueno destacar, lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N 1412, de fecha 30 de junio de 2.005;

La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una a[idiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador — en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legftimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

Por último, consideró destacar el apelante, que el Juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación, ordenó que las actuaciones contenidas en el Asunto Principal sean remitidas al Ministerio Público, a los fines de que continúe las investigaciones, sin tomar en consideración él mismo, que su vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N 44, en fecha 26 de Mayo de 2.009 y dicho vehículo estaba estacionado en un terreno de propiedad que sirve de estacionamiento; igualmente cabe resaltar que el Auto de Apertura de Investigación, fue decretado por la Fiscalía Décimo Quinta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 Mayo de 2.009; tomando en cuenta en las condiciones en que fue retenido el vehículo, en horas de la tarde y en un estacionamiento y la fecha en que el mismo fue retenido 26 de Mayo de 2.009 y la fecha 29 de Mayo de 2.009 se dictó el Auto de Apertura de Investigación, causa suspicacia; por otra parte, se pregunta el apelante, qué tiene que investigar el Ministerio Público si su vehículo no fue retenido estando cometiendo ningún hecho punible sus tripulantes, ya que se encontraba en el estacionamiento cerrado y sin ningún tripulante, como tampoco aparece solicitado por ningún órgano policial y quien ha solicitado la entrega del mismo he sido él, por considerarse propietario del mismo y ha venido poseyendo dicho automotor desde el momento que lo adquirió, es decir, hace más de trece (13) años, tal y como se puede evidenciar en la documentación que cursa en Asunto Principal y de la cual hizo referencia en los párrafos anteriores.
Por todo los razonamientos expuestos, pidió a esta Sala sea admitido, sustanciado conforme a derecho el presente Recurso y declarado CON LUGAR al momento de emitir pronunciamiento de Ley y ordenar la entrega del vehículo objeto del presente Recurso, en calidad de Deposito, con la modalidad de Uso, Guarda, Protección, Custodia y Mantenimiento.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el auto que fue objeto del recurso de apelación negó la entrega de un vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: MARCA MACK, MODELO R-685, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, PLACAS 805-RAL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS. Dicho bien, manifestó el apelante, le pertenece en propiedad, porque lo hubo por documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Caja de Agua, del que se puede evidenciar que adquirió el vehículo en cuestión, por venta realizada por el ciudadano Julio Prince, en las condiciones pautadas en dicho documento; posteriormente dicho documento autenticado fue remitido al SETRA, a los fines de obtener el Título de Propiedad, como en efecto lo obtuvo y corre inserto en autos dicho Titulo a su nombre, signado con el N° 3142753, fecha, 03 de Mayo de 2.001.
Advirtió, que dicho vehículo fue retenido en un estacionamiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, en fecha 26 de Mayo de 2.009, sin que sus tripulantes se encontraran cometiendo delito, llamando la atención a los integrantes de esta Sala, en cuanto a que en la recurrida el A quo estableció que de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento legal se evidencia que el fue positivo, cuando lo cierto es que el mismo resultó negativo, por lo cual procederá a indagar esta Sala en las motivaciones que tuvo el Juzgador para negar la entrega del vehículo en la decisión que se revisa, la cual aparece contenida en la Pieza Única del expediente que fue remitido a esta Corte de Apelaciones y así se observa que el 24 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en la sede de Punto Fijo, decidió en los términos siguientes:
… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez (10), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 468, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSION:
1. Chapa identificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL.
2 Serial de Chasis. FALSO.
3.- Serial del motor ORIGINAL.
4.- Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada, no obteniendo ningún resultado positivo.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la
CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.
En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora original del chasis.
(omissis)
… En consecuencia, y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no esta claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Además que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado. Y así se decide. -
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ROGER SAUL SALAS…


De este extracto del auto recurrido se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Control negó la entrega del vehículo solicitado, básicamente, por las siguientes razones:
 Porque está comprobado científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su serial de identificación, como lo es, que el SERIAL DE CHASIS es FALSO, por lo cual resultaba evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo.
 Porque no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión.
 Porque el vehículo no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
 Porque el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado…

Dentro de este contexto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que de la revisión de las actas procesales se constató que el aludido vehículo fue retenido el día 26 de mayo de 2009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional N° 4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, por virtud de que el mismo se encontraba estacionado a la entrada de un galpón perteneciente antiguamente a la Empresa Transporte Punto Fijo, C. A., luego de que verificaran que el mismo presentaba el serial del Chasis, ubicado en el lado derecho, signos físicos de devastación y suplantación, producidos por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (ESMERIL), identificando al solicitante y apelante de autos como el presunto propietario, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual ordenó aperturar la investigación y practicar experticia de reconocimiento legal al señalado vehículo, la cual fue debidamente practicada el 17/06/2009, por los Expertos IRAIDO MISAEL LÓPEZ BUSTILLO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe pericial fue el siguiente:
… MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir mas adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores.
EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encuentra en el Estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 44. Primera Compañía con sede Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, Presentando éste, pare el momento de su revisión las siguientes características:
CLASE: CAMION MARCA: MACK MODELO: R-685
AÑO: 1979 COLOR: BLANCO TIPO: CHUTO
PLACAS: 805-RAL
PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: (L-) Se Observa en la puerta del lado izquierdo una Chapa ldentificadora donde se aprecia a troquel bajo relieve la cifra R685ST75380, la misma es ORIGINAL, ya que la configuración de sus dígitos y sistema de fijación son los utilizados por la planta ensambladora.- (II. -)Se procedió a revisar el serial del Chasis donde se lee a troquel a bajo relieve donde se lee la cifra R685ST75380, el mismo es FALSO, ya que la configuración de sus dígitos difiere de los utilizados por la planta ensambladora- (III.-) Por último se procedió a revisar el serial del motor, apreciándose estampado en troquel bajo relieve la cifra EM62370R7008, el mismo es ORIGINAL, ya que la configuración de sus caracteres alfanuméricos son los utilizados por la planta ensambladora. -
ACTIVACIÓN DE SERIALES: Se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal, sobre la superficie cuestionada, no obteniendo ningún resultado positivo. -
CONCLUSION: 1.- Chapa ldentificadora puerta lada izquierdo ORIGINAL.-
2.- Serial de Chasis FALSO-
3.- Serial de Motor ORIGINAL-
4.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en Metal sobre la superficie cuestionada, dando este proceso resultado negativo.-
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestras archivos policiales. -

Conforme derivó de la presente experticia, el serial de Chasis del vehículo apareció como Falso, por un lado y, por el otro, que el vehículo no estaba solicitado. También se constató que en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de retención del vehículo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estos dejaron constancia que el ciudadano ROGER SAÚL SALAS les entregó una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, circunstancia que está impedida esta Sala de determinar para apreciar si tal certificado es el original o no del documento que aparece agregado al folio 07 de las actuaciones de manera plastificada, ya que consta en actas que al mismo no se le practicó experticia de reconocimiento, no pudiendo precisarse si el mismo es una fotoscopia a color del certificado de registro automotor que los funcionarios policiales manifestaron haber recibido de manos del presunto propietario o, si por el contrario, se trata del original de dicho documento, amén de no encontrarse agregado a las actuaciones procesales principales ni en el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, el documento autenticado de la presunta venta que le fuere efectuada al solicitante del vehículo por parte del ciudadano JULIO PRINCE, por ante la Notaría de Caja de Agua, ya que no especifica en qué jurisdicción territorial estadal o nacional se encuentra ubicada dicha Notaría, ni consignó durante los dos años que ha durado la investigación, la copia certificada del señalado documento, esencial para comprobar, por lo menos, la posesión de buena fe del señalado vehículo.
Igualmente, se desprende de los autos, que se ordenó requerir en la investigación, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la certificación de datos del vehículo, mediante oficio librado por dicho órgano de investigación penal al Jefe de la Oficina Regional del INTTT el 17/06/2009, sin que conste en autos sus resultados, tal como se observa al folio 12 del expediente principal N° IP11-P-2009-002172.
Es así como interesa destacar de lo observado en el presente asunto, que aun cuando el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, no aparece suficientemente acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se invoca ante esta Sala, en tanto y en cuanto, no hay certeza, producto de la investigación adelantada, que al solicitante de autos le haya sido efectivamente vendido el vehículo que reclama, ni que el documento que aparece plastificado en el expediente al folio 7, sea el original del Certificado al que aluden los funcionarios policiales en el acta levantada durante el procedimiento practicado, les fue entregado en copia fotostática por el reclamante, tal cual lo estableció la recurrida, cuando dispuso que “…el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado…”, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba confirmar la decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación, que negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ROGER SAÚL SALAS. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER SAÚL SALAS, asistido por el Abogado CARLOS LA CRUZ ALASTRE, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R-685, AÑO 1979, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, PLACAS 805-RAL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, solicitado y cuya propiedad se atribuye el señalado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA EL AUTO recurrido.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012011000289