REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003223
ASUNTO : IJ01-X-2012-000021


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2CO-1000-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, recibido en la misma fecha ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición”, conformado por la inhibición efectuada por la abogada OLIVIA BONARDE, Jueza Suplente del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA ZAMARRIPA, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2012-003223, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 10 de Agosto de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Control inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
… Encontrándose de guardia éste Tribunal correspondiente, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano imputado ALFREDO JOSÉ GARCÍA ZAMARRIPA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asunto penal que fuera signado con el N lPOl-P-2012-003223, respectivamente, domiciliado en ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, específicamente en la Calle Colón y Calle Libertad, específicamente frente al preescolar Juan Crisóstomo Falcón, casa N° 49 Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, encontrándose en el estado de fijación del acto de la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y una vez en la sala de audiencia, esta juzgadora, se percata de que el referido ciudadano es Sobrino del Abg. Ignar Zamarripa, quien a su vez es el padre de la ciudadana Rosmary Zamarripa, cónyuge de mi sobrino Alexander Bonarde Nelo, corroborado por el mismo, en la sala de audiencia, vista esta situación inesperada en la sala de audiencia, quien aquí decide, acuerda plantar (sic) formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 numeral 1 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, pues mantengo muy buen (a) relación con el ciudadano Ignar Zamarripa quien es el suegro de mi sobrino y tío a su vez del ciudadano imputado en el presente, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal inhibición del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecten su imparcialidad, basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…



II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Los Jueces y Juezas profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… 8. Cualquier otra causa fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad”; causal de recusación que aplica también a las inhibiciones de jueces, desprendiéndose del acta de inhibición que el alegato principal de la Jueza Olivia Bonarde es que existe un parentesco entre el imputado ALFREDO JOSÉ GARCÍA ZAMARRIPA y el Abogado IGNAR ZAMARRIPA, por ser su sobrino y este último de los mencionados es la persona con quien la Jueza tiene amistad, aunado a que el mencionado Abogado es padre de la ciudadana ROSMARY ZAMARRIPA, quien es cónyuge de un sobrino de la Jueza, ciudadano ALEXANDER BONARDE, lo que se reflejó en la Sala de Audiencias cuando el imputado manifestó que el indicado Abogado es su tío y que la ciudadana Rosmary es su prima.
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Segunda de Control, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 cardinal 8 y 87 del Código Penal Adjetivo, el último de los cuales prevé el carácter de obligatoriedad de inhibirse el Juez o la Jueza al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem. En efecto, dispone el señalado artículo: “Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso que se analiza se verifica que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza, aun cuando no fue probada ante la Sala con pruebas documentales o testimoniales, se acoge esta presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, de la que se extrae que la inhibición se fundamenta en los lazos de parentesco existentes ente el imputado y la esposa de un sobrino de la Jueza, aunado a la amistad que la Juzgadora mantiene con el Abogado Ignar Zamarrita, quien es tío del imputado: ALFREDO JOSÉ GARCÍA ZAMARRIPA, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza OLIVIA BONARDE a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE, en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada OLIVIA BONARDE, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2012-003223, seguida contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA ZAMARRIPA, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2012-003223. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120102000552