REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000042
ASUNTO : IP01-O-2011-000042


PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA




Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 19 de julio de 2009 por la Abogada en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.040, con domicilio procesal en la carrera 24 entre calles 22 y 23 Nº 22-43 Telf. 0414-5448053, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.860, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en la Causa signada bajo el Nº 1CO-1980-2010, ante la Omisión de Pronunciamiento
En fecha 19 de julio de 2011 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de Julio de 2011, se realizó un auto para mejor proveer a los fines de oficiar a la Coordinadora de Secretaria del Circuito Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas remita a esta Alzada en un lapso de 24 horas el Asunto Principal signado con el Nº IC0-1980-2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibe comunicación procedente de la Coordinadora de Secretaría del Circuito Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, mediante el cual informa que la causa principal Nº IC0-1980-2010, seguida contra el ciudadano MODESTO JOSE PRIETO, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, fue remitida a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en fecha 01-02-11, con OFICIO Nº IC0-331-11 .
En fecha 11 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones, mediante auto de esta misma fecha acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a fin de que sea remitido el asunto principal signado con el Nº IC0-1980-2010 a esta Instancia Superior.
En esa misma fecha se ordenó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, verificar sí ante ese Despacho Judicial se encuentran consignadas las solicitudes efectuadas por la abogada accionante y de ser positivas sean devueltas a esta Alzada.
En fecha 17 de Agosto de 2011, esta Alzada recibe copia de un fax con el Nº FAL-19-0510-11, de fecha 12-08-2011, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual acusan recibo de comunicación con el Nº CA-508-2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, emanada de esta Instancia Superior, que la Causa Nº IC0-1980-2010, en contra del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, fue remitido al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 19-08-2011.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso para decidir observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito presentado por la Defensa, fue planteado el presente amparo por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento hasta la presente fecha por parte de este Juzgado respecto a la primera denuncia de la accionante donde señala que en fecha 20 de Octubre de 2010 y el día 19 de Enero de 2011, solicito copias del expediente, así como la segunda denunciada señalada por la accionante que mediante escrito consignado en fecha 17 de Noviembre de 2010, solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, que ordenara al Ministerio Público la realización o practicas de una serie de diligencias de investigación, ya que no ha tenido respuesta violándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, observa esta Alzada que la accionante alega, como TERCERA DENUNCIA : que la solicitud de ratificación de revisión de medida cautelar, realizada por mi defendido en fecha: 17-06-11, no se ha obtenido respuesta alguna, por parte del Tribunal que solo ha existido un rotundo silencio y eso se suma a una cuarta denuncia la falta de acceso al expediente el cual en varias oportunidades tanto su representado como esa defensa han intentado revisarlo por ante el tribunal y no se ha podido alegándonos tanto el personal de archivo como secretarios diferentes motivos.
Como antecedentes del caso, expuso lo siguiente: “Cursa por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, Causa número 1CO-1980-10, procedimiento este que se le sigue a su epresentado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Violencia Patrimonial y Económica, consagrado y tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se le realizó la respectiva Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y a su defendido le fue decretada medida de presentación, y cuyo proceso de investigación tiene un tiempo estimado de 04 meses de acuerdo la Ley que rige la materia”.
Así mismo señaló como Hechos Violatorios de Derechos lo siguiente:
“ 1.- Esta Defensa en escrito consignado en fecha: 20-10-10, solicito copias del expediente, acudiendo posteriormente a la semana a buscar repuesta a lo solicitado sin que existiera respuesta por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro extensión “Tucacas”, lo que ameritó un nuevo escrito de fecha 19-11-10 peticionando lo anterior ocurriendo la misma situación hasta la presente fecha siendo que no se ha otorgado el mismo, lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa.
Es el caso argumentos que tanto su representado como la Defensa han solicitado en reiteradas oportunidades ante la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” como ante el secretario del Tribunal prenombrado el expediente para tramitar las respectiva expedición de copias y la revisión del mismo a los efectos de su observación, análisis a fin de adoptar en tiempo oportuno las conducta procesal que se estimara conveniente en defensa de los derechos o intereses del defendido, sin embargo cada vez que se solicita nunca es encontrado y según la información que se obtuvo es entre otras cosas, es que éste se encuentra extraviado, pensando la defensa posiblemente que esa debe ser la causa que hace imposible obtener copias del expediente, lo que atenta en su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se considera que de una u otra forma se ha impedido obtener copias simples del asunto penal así como su revisión.
Manifestó, que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre las diferentes solicitudes hechas en la causa y otorgar las copias de la causa, incurre en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a mi representado el ejercicio de su derecho a la Defensa, Causándoles un estado e indefensión Constitucional.
2- Expresó que mediante escrito consignado en fecha: 17-1 1-10, se solicito al Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro extensión “Tucacas” que ordenara al Ministerio Público la realización o práctica de una serie de diligencias de investigación. De tal petición hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna satisfactoria, lo que atenta en el derecho a la defensa y al debido proceso.
3- Advirtió que en fecha: 17-06-11, de la interposición de esta acción de amparo, se ratificó solicitud de revisión de medida cautelar, sin que hasta la se haya obtenido respuesta alguna. En relación a esta medida de coerción personal, expresó que su defendido la ha venido cumpliendo a cabalidad de acuerdo a verificación que puede realizar este Juzgado ante la oficina de alguacilazgo, sin embargo la manera y forma en que tiene impuesta dicha medida, es decir, de forma cercana cada 15 días, en los actuales momentos le ha perturbado laboralmente, pues en reiteradas ocasiones le ha ocasionado y perjudicado problemas en su vida laboral ya que el mismo trabaja en la empresa “Inversiones la Cocada Palmera C. A” ubicada en la Población de Chichiriviche Estado Falcón, situación que va ostensiblemente en detrimento de los derechos Constitucionales entre los que destaca el derecho al trabajo, sumado a que el mismo tiene fijada su residencia en dicha región tal como consta en el asunto. Situación que le hizo saber ante solicitud hecha al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión Tucacas”.
Sobre las Consideraciones Doctrinales expresó la Defensa Privada lo siguiente:
“Considera la Defensa que ante los vicios mencionados, se produce una gran violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y a la igualdad ante la Ley que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal y perfectamente establecido por los constituyentes en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, así mismo, con respecto lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.
En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta:
… el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas”.
Alega además la Abogada Defensora en relación a los Derechos y de las Consideraciones Jurisprudenciales, lo siguiente:
“La presente Acción de amparo es tanto contra la violación del
DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY motivado y fundamentado en lo siguientes normas y criterios Jurisprudenciales que sirven de apoyo al aquí accionante, en tal sentido tenemos:
La omisión y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas ante la diferentes solicitudes hechas por parte de esta Defensa y del representado, atenta con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales; citó los artículos 26, 49 ordinal 10 eiusdem de la norma suprema, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Estimó necesario también señalar que el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas, nunca se ha pronunciado, no indica nada en relación a las diferentes solicitudes hechas en la causa por la defensa, por lo cual esta acción de
amparo, está referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” para la fecha a cargo de la Abg. Ambar Gudiño, en vista de que dicha Jueza denunciada como agraviante de los derechos de su defendido al no resolver todo lo solicitado para su defensa lesionando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva; por ello es que se denuncia al Juzgado al no ejecutar sus deberes constitucionales y legales, que desde entonces el tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra como se dijo anteriormente en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, considerándose es injusto e inexcusable que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal, pues tanto la Constitución como la norma adjetiva lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que realicen las partes en un procedimiento, lo cual coarta el ejercicio de los derechos de su representado entre los que mencioné
ARTICULO 49.1 Constitución: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación Toda persona... de ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. 2. Toda Persona se presume ¡nocente mientras se demuestre lo contrario 3 toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso… con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
En relación a esto, dijo oportuno referirse al criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, y me permito señalar la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expediente Nº 0 1-2340, que señala:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4o, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”
En sintonía con la anterior jurisprudencia también hizo mención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“… En ese sentido, esta Sala hace notar que la acción de amparo debió concretarse en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del accionante el 8 de noviembre de 2000, y no ejercerla como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. Esta Consideración obedece a lo siguiente. En primer lugar, procesalmente no debe entenderse, en el presente caso, la acción de amparo como un hábeas corpus, ya que contra el ciudadano...] un Tribunal de Control había dictado una medida de privación de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo estableció medios de impugnación, a saber: el recurso de apelación, previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, el recurso de revisión de dicha medida, que estaba contenido en el artículo 273 ejusdem. En esos términos, se colige que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que la acción de amparo en el presente caso debía entenderse que había sido interpuesta contra una sentencia o resolución judicial, o contra una omisión de pronunciamiento, a la luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades...”
La misma Sala Constitucional en sentencia de 05 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada,
“... la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, halo las siguientes condiciones...
Se trata entonces de buscar una orden judicial saneadora en la presente causa, que atienda al mantenimiento del orden público constitucional en las actuaciones procesales reñidas con la legalidad procesal, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia ante las fallas y omisiones irregulares por parte del Tribunal”.
En este mismo contexto, la parte accionante fundamenta la solicitud de amparo así:
”La defensa al percatarse que en el caso seguido a su representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo; se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no cuenta con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo que conduce forzosamente a concluir que ante la existencia de un vicio Constitucional se recurre vía amparo no existiendo la inadmisibilidad descrita en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:
1) el actor invoca una situación jurídica.
2) existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3) Que tal violación afecta su situación jurídica.
4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se
restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable...”
Señala sobre la Legitimación Activa que:
“Como Defensor Privado y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los Derechos e intereses de su representado en el proceso penal que viene ejerciendo desde su inicio, para lo cual fui juramentado y que consta en acta de Audiencia de presentación de fecha n fecha 20 de octubre de 2010 (anexó acta juramentación) es por lo que posee legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los Derechos Constitucionales y de la privación de libertad en que se encuentra su defendido en los actuales momentos”.
Con relación a la Competencia Para Conocer La Acción De Amparo arguye la Defensa:
“En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, específicamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas”, en este sentido vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-2000, (caso: Emery Mata Millán), en la cual fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por otra parte a los fines de establecer la competencia para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Falcón pueda conocer de este Amparo es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por el razonamiento previamente indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional”.
Como medio de prueba a los alegatos de denuncias esgrimidos en la presente acción Constitucional la parte actora indica y promueve:
Primero: Escrito de Solicitud de copias y acceso al expediente, realizado en fecha: 20-10-10 y 19-11-10.
Segundo: Escrito de solicitud en el que se pide al Tribunal se ordene al ministerio público la realización de diligencias de investigaci5n, realizada en fecha: 17-11-10.
Tercero: Escrito de solicitud (copia) de ratificación de revisión de medida cautelar, realizada por mí representado en fecha: 17-06-11.
Cuarto: acta juramentación Como Defensor Privado.
Finalmente como PETITORIO señaló:
“Es por ello, Ciudadanos Magistrados, en atención a lo expuesto y en aras de la justicia que ustedes imparten, solicito:
1- sea Declarada la presente Acción de Amparo con Lugar, toda vez que el caso bajo estudio interesa al orden público.
2- solicitó se le RESTABLEZCAN a su defendido los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY donde el AGRAVIANTE es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas” a cargo de la Abg. Ambar Gudiño abogado, mayor de edad y de este domicilio a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es el Edificio “La Guacara” carretera nacional vía Morón Coro, siendo el AGRAVIADO el ciudadano: MODESTO PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.589.860 venezolano, residenciado en la población Chichiriviche, calle principal, del Estado Falcón, nro de teléfono:0412-1306635, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura Nº: 1CO-1980-2010, cumpliendo medida Cautelar de presentación cada 15 días, cuya Defensa técnica ejerce y que a los efectos de este amparo señaló como domicilio procesal la siguiente: carrera 24 entre calles 22 y 23 Nº 22-43 Telf.: 04 14-5448053 Barquisimeto Estado Lara.
3- En consecuencia pide se permita a su defendido ejercer en forma efectiva su defensa que en los actuales momentos se encuentra vulnerada debido a la no obtención de respuesta oportuna por parte del Tribunal recurrido ante las diferentes solicitudes, por lo que pido se ordene al mismo emita pronunciamiento al respecto.
4- Solicitó, por último que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, se declare CON LUGAR la definitiva, se le restablezcan los derechos conculcados y violados del debido proceso.
5- En caso de ser declarado admisible el presente amparo solicitó sea escuchada la Defensa y su representado en la respectiva audiencia que se convoque si así esta corte lo considera. Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que sustento la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación (solicitudes ) y visto que se esta hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acude en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, debería encontrarse en el Tribunal de este Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión “Tucacas”, al cual perfectamente pueden acceder si así lo consideran”.
6- Se tome las previsiones necesarias en el Circuito Judicial Penal de Falcón ext. Tucacas a los fines de que se corrijan las diferentes limitaciones que puedan existir y que conculcan y menoscaban el Derecho a la Defensa. ..”

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta Omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión TUCACAS, en virtud de que el referido Tribunal no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la Defensa Privada relacionadas a la Causa Principal Nº 1CO-1980-2010, así como le ha sido negado el acceso a dicho expediente en varias oportunidades tanto como a su representado como a la Defensa, siendo consecuencialmente ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por quien dice ser su representante legal en fecha 19 de Julio de 2011.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias fueron verificadas por esta Alzada, y se constató, que la Abogada accionante ABG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fue juramentada como Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO, en fecha 20 de octubre de 2010 por el Tribunal de la Causa, previa solicitud realizada por el imputado de autos tal y como riela a los folios15 y 16 de las actuaciones llevadas por este Tribunal.
Por otra parte, se observa que la parte actora no consignó anexo a la presente acción de amparo, copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su representado, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, sin embargo, la peticionaria justificó la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto objeto de amparo, por cuanto no pudo acceder al expediente producto de la omisión del Tribunal de Instancia.
En virtud de tal planteamiento, en fecha 20 de julio de 2011, esta Sala dictó un Auto para mejor proveer, mediante el cual acordó oficiar a la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Tucacas para que en un lapso de 24 horas se remitiera a esta Instancia Superior el Expediente Original llevado por el Tribunal Primero de Control de la referida extensión a cargo de la Abg. Ambar Gudiño.
A consecuencia de ello, fue recibida en fecha 04 de agosto de 2011 comunicación emanada de la Coordinadora del Pool de Secretarios del Circuito Penal de Tucacas, manifestando que la Causa Principal signada con el Nº 1CO-1980-10, seguida contra el ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, fue remitida a la Fiscalía Diecinueve (19) del Ministerio Público en fecha 01-02-11 con oficio Nº 1CO-331-11
Ahora bien, en virtud de dicha información se acordó oficiar a la Fiscalía anteriormente señalada recibiéndose en esta Sala esta Sala en fecha 17 de Agosto de 2011, según Oficio Nº FAL-19-0510-11, donde la Fiscalía Diecinueve (19) del Ministerio Público informa a esta Corte de Apelaciones el mencionado asunto se encuentra en la Sede del Tribunal mencionado como agraviante desde el día 19 de Junio de 2011, por interposición de acto conclusivo.
Ahora bien aprecia esta Alzada que las dos primeras denuncias señaladas por la parte accionante de fecha 20 de Octubre de 2010 y 19 de Enero de 2011, y la fecha 17 de Noviembre de 2010, han transcurrido más de seis meses de la violación presunta a sus derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinal 4° establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En ese mismo contexto, , la Sala Constitucional en sentencia No. 364 del 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)”.


Por lo que concluye esta Alzada que estas dos denuncias alegadas por la parte accionante son inadmisibles conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales y Así de decide
Por lo que lo procedente es declarar la Admisibilidad de la presente acción de amparo y Así se declara
En consecuencia, visto que en la solicitud de amparo se ha cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada en ejercicio YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO PRIETO , antes identificado, en contra presuntas actuaciones u omisiones del juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas. SEGUNDO: ORDENA la notificación de la Abogada AMBAR GUDIÑO, Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, o quien por notoriedad judicial por el receso judicial se encuentre desempeñando dicho cargo TERCERO: ORDENA la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia que interviene en el asunto principal N° 1C0-1980-2010, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará y celebrará dicha audiencia. Remítasele, a ambas partes anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada. Notifíquese a la victima del señalado asunto para que comparezca ante esta Sala a indagar sobre la oportunidad en que se fija la audiencia oral CUARTO: Se ordena requerir el asunto penal Nº 1C0-1980-2010 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal para que la remita a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará. Líbrese oficio. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los días dieciocho (18) días de Agosto de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000293