REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000039
ASUNTO : IP01-O-2011-000039


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. José Alberto García Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, con domicilio procesal en la calle Cristal, Edificio Profesional Elíseos, primer piso, oficina P7 de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Alfonso Añes Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.645.703, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 15 de julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Morela Ferrer Barboza.

En fecha 22 de julio de 2011, se declaró admisible la presente acción de amparo constitucional y se acordó fijar la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente dentro de las 96 horas siguientes luego de que constara en auto la última de las notificaciones realizadas.

En fecha 28 de julio de 2011, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 01 de agosto de 2010, a las 10:00am.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, siendo que a criterio de la parte actora, dicha omisión vulnera el orden público constitucional por transgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que: “… Mi representado se considera agraviado en la presente solicitud de amparo, derivada de la conculcación que como parte acusada le es conferida por la acusación fiscal intentada en su contra el día 24 de septiembre de 2.010, lo cual le deriva una serie de derechos intraprocesales, como lo es La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa…”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “…El agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, regentada por el abogado José Luís Sánchez Rodríguez; hecho que es judicialmente notorio para este superioridad, sitio en el cual pido que se le notifiquen…”

Afirmó la parte actora que: “…El objeto de la solicitud se refiere a la omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 14 de marzo de 2.011, dictado por el predicho juzgado, por lo cual, equiparable a un amparo contra decisión judicial prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo …omissis… Esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por la transgresión del debido proceso por negligencia judicial, tutelable aún de oficio por esta digna Corte…”

Apuntó la parte accionante que: “… La acción de amparo intentada por la falta de resolución de las excepciones, es procedente a pasar de que pueda interponerse de nuevo en la fase de juicio, ya que informa una violación del orden jurídico, puesto que de resolverse, se podría evitar que el acusado sea sometido a un juicio inviable…”

Alegó la parte presuntamente lesionada que el día 11 de octubre de 2010, presentó escrito de excepciones contra la acusación fiscal, procediendo a realizar un extracto del referido descargo en los siguientes términos:
…Sobre la Delincuencia Organizada:
…omissis…
En la acusación presentada por la fiscalía, no se explica los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, no expresa quienes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del íter criminis; tampoco explicó el cómo se emplean los recursos de la asociación ni cómo es el organigrama de flujo de 7a actividad, ni el tiempo que llevarían operando. En sentencia N° 21, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, recaída en el expediente N° JPO1- R-2008--000240 (3), se reconoce este componente de hecho, a saber:
…omissis…
En apoyo de lo anterior se cita lo sentado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.009, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas, expediente N° EPO1-R-2009-000076, que se extracta:
…omissis…
Todas estas omisiones en el escrito de acusación, lesionan el derecho a la defensa de nuestro representados toda vez que no conocen los cargos que le formulan, de modo que se imposibilita la confección de una defensa técnica adecuada, por ello solicitamos que se declara con lugar la excepción prevista en el comentado artículo 28 ordinal 4° literal “1” del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la acusación si el fiscal no subsana el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 ejusdem.
Sobre el Tráfico Ilícito:
1.- De conformidad a lo previsto en el ordinal
1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal i) del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, alego como excepción el incumplimiento de la acusación fiscal de los requisitos legales previstos en el artículo 326 del mismo Código que establece:
…omissis…
De la norma supra escrita se desprende del ordinal 3°, como exigencia legislativa la obligación de la Vindicta Pública de explanar en el libelo acusatorio los fundamentos de la imputación que se atribuye a cada imputado; lo cual no se cumple en el caso de marras puesto que no se indica cuál es la conducta desplegada por cada acusado, sino que expresa desvergonzadamente que: “... la inspección ocular levantada por los funcionarios aprehensores, con el acta de inspección de la sustancia, con el acta de inspección del sitio donde estaban los imputados al momento de su aprehensión, con las inspecciones técnicas de los vehículos incautados, con la experticia de reconocimiento legal practicada a los celulares y otros objetos incautados en el procedimiento, por lo cual es legítimo inferir por esta representación fiscal que los imputados HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO. EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS Y LUIS AÑEZ ARIAS, son coautores del hecho que se les acusa; o sea que la imputación fiscal nace de un proceso de relación y no de un proceso deductivo derivado del acervo investigativo, sin especificar cuáles circunstancias objetivas y subjetivas vinculan a mí defendido con la tenencia de la sustancia, puesto que no solo basta que se encuentren en el sitio del hecho, sino que es necesario estar vinculados con la guarda o tenencia de la
sustancia.
Surge una duda razonable solapada en la
acusación, derivada de la aprehensión de mi defendido en el sitio narrado en la Acta Policial, cuando se encontraban desayunando cerca del vehículo en el que se colectó la sustancia, cuyo conductor está plenamente identificado.
De modo que la fiscalía no toma en consideración tales hechos, sino que de manera genérica, sin establecer la relación de causalidad entre la presencia de mi defendido en el sitio de los hechos con la tenencia o guardia del objeto del delito; lo cual es absolutamente necesario para ejercer el derecho a la defensa toda vez que es preciso conocer de qué se le acusa para poder plantear una defensa adecuada. El derecho de conocer con claridad los hechos por los cuales se investiga, es de rango constitucional tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo
cumplimiento no involucra un mero formalismo, tal como lo disponen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancia, en decisiones que a continuación de extractan:
Omissis
Por otra parte, los peticionantes argumentaron, que el Ministerio Público no determinó (en su acusación fiscal) de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que le sirvieron de sustento a su acto conclusivo. De igual forma, señalaron que el Tribunal de Control, admitió una prueba ilícita, ofrecida por la vindicta pública, lo que constituye presuntamente graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado.
Ahora bien, con respecto, a los supuestos vicios de la acusación fiscal, se indica, que los defensores pueden oponer ante el Tribunal competente (en este caso el Tribunal de Juicio) la excepción establecida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que además es el medio de impugnación idóneo para resolver tal incidencia (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/08/2.007, N° 448).
Es por ello que pido se declare con lugar la excepción planteada con los efectos previstos en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Pena? en concordancia con el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem.
2.- De conformidad a lo previsto en el ordinal
1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal i) del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, alego como excepción el incumplimiento de la acusación fiscal 11
de los requisitos lega les previstos en el artículo 326 del mismo Código que establece:
…omissis…
De la norma supra escrita se desprende del ordinal 3°, como exigencia legislativa la obligación de la Vindicta Pública de explanar en el libelo acusatorio los fundamentos de la imputación del hecho punible que se atribuye a cada imputado; lo cual no se cumple en el caso de marras puesto que no se indica cómo la conducta desplegada por cada acusado, es subsumible a los supuestos de autoría establecidos en el artículo 83 del Código Penal vigente.
La acusación tiene como autores a mis defendidos por el hecho de habérseles aprehendido cerca del vehículo en el cual se decomisó la droga, pero al acudir a las actas del proceso en que se develan tales circunstancias, se aprecia:
..omissis…
Véase como la acusación no analiza cómo mi defendido realizan la acción del tipo penal para considerárseles como coautor del hecho, puesto que para ello es preciso que el mismo hayan ocultado la sustancia, de acuerdo con la tipificación penal que hizo, de modo que para ser considerado coautor del ocultamiento de la sustancia es preciso que se haya señalado cuándo, cómo y dónde la ocultó, hechos que no se derivan de la aprehensión en un sitio cercano al donde se encontraba el vehículo en el cual se ocultaba.
Esta falta de precisión viola el derecho a la defensa de mi defendido quien desconoce el fundamento fáctico de la acusación, por lo que no pueden disponer de pruebas y contrapruebas a su favor.
Es por ello que pido se declare con lugar la excepción planteada con los efectos previstos en e? numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem…”


Arguyó la parte quejosa que: “… La lesión se produjo, como se comentó, en el auto que admitió la temeraria acusación fiscal, dispuso el juzgamiento de mi defendido por los delitos TRAFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió todas las pruebas de la acusación fiscal, además de declarar sin lugar el escrito de excepciones presentada por la defensa …”

Indicó la parte accionante que: “… La declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — fáctico, por parte de la juzgadora involucra una conculcación crasa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos. De una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que el juez se limitó a declararla sin lugar con prescindencia de motivo alguno, dejando además en indefensión de mi representado al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley. El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia…”

Apuntó la parte actora que: “… tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la transgresión de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la quebrantamiento del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 ejusdem, por cuanto no se le abasteció sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional…”

Estimó el accionante que: “…para ilustrar a esta superioridad hacer la comparación entre las pretensiones formales hechas por la defensa y lo decidido por el agraviante, adelantando la conclusión se podrá verificar que se empleó argumentos genéricos, vagos e imprecisos para eludir una decisión fundada en el encuadramiento de los hechos en el derecho aplicable, lo cual hace tanto a la Ministerio Público como al juzgado ofensor, irresponsables en el cumplimiento del deber, respondiendo al castigo y no al descubrimiento del verdad, así veremos que la decisión y la acusación no versan sobre una investigación formal sino sobre una aprehensión en la que no se determinó la relación de causalidad de mi representado con los hechos imputados…”

Insistió la parte accionante en que: “…Se alegó que “en la acusación presentada por la fiscalía, no se explica los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, no expresa quienes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del íter criminis; tampoco explicó el cómo se emplean los recursos de la asociación ni cómo es el organigrama de flujo de la actividad, ni el tiempo que llevarían operando”; mientras que en el auto lesivo, para resolver no expresó si la acusación cumple con tales exigencias legislativas, guardó profundo mutis, no dando respuestas a las cuestiones previas formuladas, condenando a mi representado a sufrir la penal del banquillo a ser juzgado por pertenecer a una banda delictiva, de la cual no se conoce a qué se dedica, cuál es su modo operandis, dónde funciona, cuál era la operación en la que supuestamente se le detuvo, quiénes son sus líderes y qué posición ocupaba dentro de la misma; y esto, ciudadanos magistrados, es porque no existe la misma, sino tales circunstancias hubiesen emergido de la investigación fiscal; careciendo el auto agraviante del valor ético en desechar tal imputación. Continúa la primera excepción comentando: .“la fiscalía no toma en consideración tales hechos, sino que de manera genérica, sin establecer la relación de causalidad entre la presencia de mi defendido en el sitio de los hechos con la tenencia o guardia del objeto del delito; lo cual es absolutamente necesario para ejercer el derecho a la defensa toda vez que es preciso conocer de qué se le acusa para poder plantear una defensa adecuada. El derecho de conocer con claridad los hechos por los cuales se investiga, es de rango constitucional tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cumplimiento no involucra un mero formalísimo”; pero el auto lesivo como respuesta explana: “señala el Ministerio Público en el capítulo correspondiente a los hechos que se le imputan a los Ciudadanos imputados, una narrativa detallada de los hechos que dieron motivo al presente proceso, y su endilgación a los referidos ciudadanos, además de la forma en que ocurrió el procedimiento policial, y la incautación de la droga que resultó ser un total de dieciocho (18) panelas elaborados de marihuana, con una cantidad nueve (09) kilos con sesenta gramos, como se deja constancia en la experticia botánica practicada, la cual se encontraba en la maletera del vehiculo conquistador incautado en tal procedimiento, en el lugar de los hechos donde resultaron detenidos los imputados de autos, sitio donde se encontraban reunidos al momento en que fueron avistados por la comisión policial que practicó su aprehensión, así como lo explicó el representante Fiscal, señalando los elementos de convicción que determina la participación de cada uno de ellos en el delito por el cual se les acusa, y dichos procedimientos ocurrieron en dos tiempos, el primero de ellos el momento de la aprehensión de los ciudadanos HILDA MARÍA MENGUAL, EDGAR CASTELLANOS CASTELLANOS, Y LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, en el lugar de los hechos, siendo que el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, logró evadirse del sitio, siendo aprehendido posteriormente a pesar que igualmente se encontraba en el sitio donde fueron detenidos los suprarnencionados imputados, señalando también en dicho escrito acusatorio la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, la forma de participación del imputado de autos en los hechos por los cuales se les acusa”. Véase como la decisión judicial no explica cómo la detención de mi representado, en un lugar público de comida rápida, en la que se encontraban comiendo varias personas, en la cual se aparcaban varios vehículos, vincula al mismo con la droga hallada en un vehículo ajeno; se puede decir que mi defendido estaba en la hora y sitio equivocados…”

Reiteró que: “…Como segunda cuestión previa, se enunció: “Véase como la acusación no analiza cómo mi defendido realizan la acción del tipo penal para considerárseles como coautor del hecho, puesto que para ello es preciso que el mismo hayan ocultado la sustancia, de acuerdo con la tipificación penal que hizo, de modo que para ser considerado coautor del ocultamiento de la sustancia es preciso que se haya señalado cuándo, cómo y dónde la ocultó, hechos que no se derivan de la aprehensión en un sitio cercano al donde se encontraba el vehículo en el cual se ocultaba”; pero para dar respuesta, el auto impugnado dejó por sentado: “igualmente en base a los presentes hechos narrados por la vindicta pública, seguidamente en el capitulo correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público encuadra el tipo penal que corresponde dentro de la normativa sustantiva, es decir la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 1° eiusdem, narrando el Ministerio Público las razones de derecho por las cuales subsume estos hechos dentro de tal normativa penal, especificando los elementos de convicción mediante los cuales fundamenta tal imputación Fiscal. Omissis.. Además de ello el defensor señala que el Ministerio Público no narra la forma como su defendido realiza la acción penal, para su encuadramiento dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público. En tal sentido, la Fiscalía al momento de interponer el acto conclusivo correspondiente, explicó la forma en que ocurrieron los hechos y la forma de participación de cada uno de los imputados, además de explicar las razones de hecho por las cuales subsume dentro de los tipos penales con que fundamenta el escrito acusatorio a cada uno de los imputados, con los elementos de convicción detallados en tal acto conclusivo, complementando tal individualización al momento de la audiencia preliminar, en la cual la representación Fiscal realizó una explicación detallada de las razones por las cuales los imputados son acusados como coautores materiales de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 31 encabezamiento y artículo 6 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada”. Omite el auto la determinación de los hechos por los cuales se acusa a mi representado y que tienen que ver con los fundamentos fácticos que debe conocer mi defendido corno producto de su derecho a conocer los cargos que se le imputan; solo menciona los preceptos jurídicos aplicables, puesto que en su empeño de solapar las deficiencia de la acusación, en lugar de cumplir con su deber como juzgador, se desvía de resolver de manera congruente el argumento de la defensa, utilizando además un falso supuesto, puesto que de una lectura y cotejo de los mencionados documentos, no se evidencia la atribución de un hecho diferente a la detención de mi defendido cuando se encontraba desayunando en una vía pública, ocasión en la que se encontró droga en un vehículo ajeno…”

Por último, la parte actora ofreció como medios de prueba las copias certificadas de la acusación fiscal, del escrito de excepciones y del auto agraviante y solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada admisible y con lugar en la definitiva, ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de agosto de 2011, oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
… se deja constancia de la incomparecencia de las partes debidamente notificadas por esta Sala de la decisión que admitió la acción de amparo propuesta, tal como se evidencia a los folios 44, 45, y 46 de las actas procesales contentivas de las boletas de notificación practicadas a cada uno de los convocados en el presente asunto, en cuyos reversos se asienta la diligencia de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se extrae que en fecha 25-07-2011 se produjo la notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; en fecha 27-07-2011 la notificación del Abg. José Alberto García Montes, en su condición de accionante; y el 25-07-2011 la del Tribunal denunciado como agraviante, las cuales fueron agregadas al presente asunto por Secretaría el día jueves 28 del corriente mes y año; motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones ha de declarar terminado el procedimiento ante la inasistencia del accionante de autos, Abg. José Alberto García Montes, conforme a la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías Betancourt dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos del presunto quejoso, atinentes a la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, ante la presunta omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por su defensa contra el acto conclusivo de acusación presentada por la representación fiscal; es por lo cual se acoge esta Sala al lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia que fundamentará la decisión dictada en Sala …

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público, por afectar únicamente la esfera subjetiva del presunto quejoso la decisión que dictara el Tribunal de Primera Instancia de Control denunciado como agravante. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. José Alberto García Montes, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Alfonso Añes Arias, previamente identificado, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, y en consecuencia Se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011).


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA





ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION Nº: IG012011000262