REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001303
ASUNTO : IP01-P-2010-001303

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28-01-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOHN ANDRIS CASERES GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.603, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 22/12/1979, de profesión u oficio Tabiquero en PDVSA, estado civil casado, hijo de José Cáceres Fuguet y Mónica González de Caseres, residenciado en Urbanización cruz verde calle 11, sector 5 casa 18; al lado del rincón de las empanadas, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono 04146912027 - 02682539542, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL JOAN VALERA VALERA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 01 de junio de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, fue destituida del cargo, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de junio de 2010 por la Jueza que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. YANNYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:05 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narro los hechos, en tiempo, modo y lugar, solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHN ANDRIS CASERES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL JOAN VALERA VALERA, consistente en Prohibición de Agredir al funcionario Público MIGUEL JOAN VALERA VALERA y a cualquier otro funcionario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expone que no se opone a lo solicitado por la fiscal en cuanto a la imposición de Medida cautelar.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 30-05-2010 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de investigación Penal, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios, Miguel Valera Valera, en la cualexpone: En el día de hoy, Treinta de Mayo del Dos Mil Diez, me encontraba de servicios en la carretera Coto Churuguara, sctot La “Y”’ de Caujarao, cuando al observar un vehiculo Marca Chevrolet, Color Gris, sus ocupantes presentaban síntomas de ingesta alcohólica por su apariencia, procedo a retenerlo preventivamente para su chequeo, observando que el conductor se encontraba en estado sobrio, a excepción de sus otros acompañantes si presentaban síntomas de ingesta alcohólica por su forma de hablar, semblante y ojos rojizos, al dialogar con el ciudadano conductor, me manifiesta no poseer licencia para conducir, es cuando uno de sus ocupantes, me manifiesta que el fue quien le entrego el vehiculo para conducirlo, ya que este se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, le manifiesto al ciudadano que procederé a entregarle al vehiculo cuando me presente a otro ciudadano con la licencia respectiva para continué su rumbo, al ver la negativa de estos y la insistencia por la entrega del vehiculo, procedo a informar que serán objeto de una sanción a través de citación por la infracción cometida de conducir vehiculo sin licencia, es cuando uno de los ocupantes opta por agredirme verbalmente y físicamente dándome un empujón y arrebatándome la citación de las manos para luego romper y tirarla al piso, una vez realizado este acto, va hacia donde está mi compañero al cual le empujó y luego se ausentan del lugar con el vehículo, procedo a trasladarme a la Alcabala Policial de Caujarao y solito la ayuda de los Agentes del orden Público para la captura de estos ciudadanos, pero los mismos se fueron por el poblado, es cuando a comisión policial les captura en la población de Caujarao y los traslada al comando respectivo…”.

En el folio 12 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, del funcionario: Vglte. (Tto). Miguel Valera Valera, expuso: Yo me encontraba de servicios vial en el Punto de Control de la carretera CoroChuruguara, sector La Y de Caujarao, cuando observo a un vehículo tipo auto de color gris, en su interior vienen seis personas a bordo del mismo, noto que se le observan a ellos, síntomas de ingerencia alcohólica, les detengo preventivamente para hacerle la observación, es cuando noto que el conductor al solicitarle su documentación de conducir no posee esta, asimismo le noto sobrio, sin embargo uno de los ocupantes, manifestó ser el progenitor del conductor alegando que había puesto a conducir a este porque el y dos acompañantes mas, si andaba bajo efectos del licor, procedo a explicarle la causa de la retención preventiva e informándoles que si buscaba a otra personas con licencia y sobria, le haría entrega del vehículo para continuar su rumbo, ellos manifiestan que no, no van a buscar a nadie, les explico que así no pueden continuar y que procedería a realizarle una citación por la infracción de conducir vehículo sin licencia, tomo nota de conductor y vehiculo y le explico a este la situación y que su vehículo pasara al estacionamiento respectivo ya que hicieron caso omiso a lo de buscar otro ciudadano con licencia, procedo a elaborar la boleta de citación y es cuando ya la estoy elaborando llegó un ciudadano a interrumpir la labor y 0pta por arrancarme los documentos y rompe la boleta de citación que estaba elaborando y la lanzo al piso y luego me empujó y me tira contra la unidad motorizada, llegó mi compañero y también ¡o empuja alegándole que todo esto ocurría por culpa de mi compañero, es cuando proceden a ausentarse del lugar con el vehículo y yo opte por venir a la Alcabala Policial para que me prestaran el apoyo y estos ciudadano evadiendo la Alcabala, transitaron por el pueblo es donde son capturados y llevados hasta la Alcabala de Policía de Caujarao donde realizamos el procedimiento, prestándonos la colaboración los agentes de policía para la retención preventiva del ciudadano falta de respeto del cual identificamos como; Diomar José de la Cruz y el vehiculo involucrado en la infracción, lo pasamos al Estacionamiento respectivo posteriormente llego otra comisión compuesta por compañeros míos, es cuando llamé al Supervisor general de los servicios Sub-Com (Tto), José Luís Guedez le informamos sobre lo ocurrido, nos ordeno que pasáramos al ciudadano en el Comando Policial por la falta de respeto y vehículo al Estacionamiento por la infracción de conducir sin licencia su conductor y elaborar el informe respectivo…”..

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL JOAN VALERA VALERA.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL JOAN VALERA VALERA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL JOAN VALERA VALERA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Prohibición de Agredir al funcionario Público MIGUEL JOAN VALERA VALERA y a cualquier otro funcionario; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos: JOHN ANDRIS CASERES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL JOAN VALERA VALERA. Dicha medida consistente en Prohibición de Agredir al funcionario Público MIGUEL JOAN VALERA VALERA y a cualquier otro funcionario; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000018