REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003914
ASUNTO : IP01-P-2011-003914

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.068.853, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante y trabajo, dirección Bobare, callejón Buchivacoa, con Avenida Buchivacoa, a seis casas del Supermercado Casa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículos 458 el Código Penal y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.953, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánica de Motos, y estudiante, reside Avenida Tirso Salaverria entre Garcés y Purureche, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AMAYA SUNIAGA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 13-08-2011, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 6:01 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, hace una breve relación de los hechos, y solicita se decrete al Raúl Sangronis por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano Yeison Méndez, el delito de robo Agravado, asimismo solicito Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, así mismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR y manifestó YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, “yo estaba con Raúl en su casa como a las 9, jugando Play 2, nosotros salimos cuando el Rubén que es el menor y nos quedamos hablando con el, yo no sabia que tenia eso hay y que la había tirado y nosotros hablamos un rato y vimos que había pasado el poli falcón, pero ellos estaban rondado por ahí como tres veces, y luego vimos que pararon y golpean la camioneta y yo le digo a Raúl que viera eso por que tenia rato viendo los policías cuando se baja uno y viene hacia nosotros con el chamo y me pregunta al chama que quien de nosotros los había robado, el que le dijo, le dijo que el menor podía ser, el policía loe dijo que podía ser no que dijera cual era y eso no me lo encontraron a mi, es todo. Seguidamente toma la palabra el Fiscal y pregunta ¿ en casa de quien estaba jugando? Responde: si en casa de Raúl, ¿al momento de la detención estaba usted?, responde: en frente de la casa del señor Raúl, ¿si ustedes vieron que estaba rondando los policías por que no se metieron para la casa? Respondiendo: por que no sabíamos nada, no sabia nada, pero si soy consiente de que no estoy haciendo nada, por que, ¿a que se refiere con que tenia eso ahí? Responde: el porte ilícito, ¿y que le consiguieron al menor a que llama usted? Responde: la escopeta. Seguidamente el tribunal pasa hacer preguntas: ¿usted sabe la dirección de la casa de Raúl, sector bobare callejón pururiche con callejón garces, tirso salaverria, es todo”. Manifestando RAUL SANGRONIS, “en el momento que llegaron los policías ya yo iba para dentro de mi casa me iba a acostar el menor me llama me parece que pararon a alguien allá y un tipo corriendo y tirio mi zapatos me revisan y sacan la chamo del camión y le preguntan ese fue, y dice ese fue, o es y después le dice que el menor y dice ese parece, y me tiraron en el piso, y mas nada. Seguidamente pregunta el Fiscal: ¿consiguieron algún arma? Respondiendo: no en ningún momento, ¿de donde venia usted cuando había ingresando a la casa?, el menor y yo, ¿cuando lo vieron? como a las 11, antes de las nueve donde estaban estaba trabajando en la moto del menor, estaba trabajando con el menor ¿ y Yeison? llego a la casa solo, como a las 9, y ¿donde estaba cuando esta trabajando? No se.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa ratifico la solicitud de rueda de reconocimiento en virtud de lo manifestado por mis defendido, con respecto a las actas el acta policial detalla la aprehensión de mis defendido el día de hoy el registro de cadena de custodia que no se deja constancia con el arma de fuego ni con el teléfono Blackberry, no esta ni firmada, el funcionario que entrega ni el funcionario que traslada, no esta firmada, toda vez que no se identifica pueden ser susceptibles, y pueden ser atacadas de nulidad absoluta, para la fiscalía no es de suma importancia la presencia de ella aquí hoy, pero para esta defensa si es importante, es bastante clara lo que resulta contradictorio para esta defensa, y solicito la Nulidad absoluta de la cadena de custodia y la Libertad Plena de mis defendidos, y la ratificación de la rueda de reconocimiento.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AMAYA SUNIAGA; dichos hechos, acaecieron en fecha 11-08-2011 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 12 de agosto de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 06 y su vuelto, riela Acta policial de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy jueves 11 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas Movil-29, conducida por el OFICIAL. DENNYS SALAS, al mando del suscrito, en compañía de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-177, conducida por el OFICIAL AGREGADO. HUMBERTO MEDINA, como auxiliar el OFICIAL. PEDRO GARCIA, en momento que nos desplazábamos por la calle Garcés con calle Chevrolet, observamos a un ciudadano que nos hace señales con las manos para que nos detuviéramos, aparcándonos a la derecha de la arteria vial, acercándose esta persona quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSÉ MAYA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, quien nos manifestó que fue víctima de un robo por parte de tres ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero: tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, el mismo presente quemadura en el brazo derecho, quien vestía para el momento, franela de color rojo, short de color gris; el segundo: tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franela de color anaranjada, short de color rojo con azul; el tercero: tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, franela de color blanco, short de color beige a raya de color negro; quienes portaban un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular marca BlackBerry de color negro; acto seguido le indico a la persona agraviada que se dirigiera hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; seguidamente procedemos a realizar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender dichos agresores; en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Tirson Salavarria a la altura del local Auto Rally, avistamos a los tres presuntos agresores quienes iban caminando a paso apresurado por la prenombrada arteria vial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, la cual acatan, ordenándoles que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo exhibieran, negándose los mismos acatar la orden, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los funcionarios OFICiAL. DENNYS SALAS OFICIAL. PEDRO GARCIA, para que le realizaran un registro corporal a, los ciudadanos, arrojando el siguiente resultado: el OFICIAL. DENNYS
SALAS le localizo y colecto al primero de los descritos a la altura de la cintura y el cinto del short de color gris que vestía para el momento; un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, serial Limado, contentivo en la recamara de un (01) cartucho calibre 38, marca CAVIM, sin percutir; el OFICiAL. PEDRO GARCIA le localizo y colecto al segundo de los descritos entre sus partes íntimas (testículos) un (01) teléfono celular marca BlackBerry, de color negro, modelo BoId 9650, serial: 268435459710233254, chic de línea Digitel, serial ilegible, con su respectiva batería; al tercero de los descritos no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido en virtud a las evidencias colectadas se procede con la aprehensión de los tres ciudadanos a las 11:20 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Nifio y del Adolescente, Por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad (Robo); quedando estas personas identificadas como: el primero: (a quien se incauto el arma de fuego) RAÚL DANIEL SANGRONIS BUENO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/91, cedula de identidad Nro. 21.113.953, estado civil soltero, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en la calle Garcés con calle Purureche, casa sin numero; el segundo: (a quien se le incauto el teléfono celular) YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.853, estado profesión u oficio estudiante, natural de Barinas y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, sector Bobare, avenida Buchivacoa con callejón Buchivacoa, casa sin numero; (…) Siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera P-l 77, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la sala de retención policial; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra al folio 11 y su vuelto, Denuncia de fecha 11/08/2011, suscrita por el ciudadano LUIS JOSE AMAYA SUNIAGA, en la que expone lo siguiente: “yo me encontraba en la calle Garcés con calle Chevrolet frente de una casa esperando que saliera una amiga mía, en eso pasan tres muchachos y enseguida se paran y uno de ellos saca un arma de fuego y me dice que abajara la cara que no lo viera y me quitan la cartera con mi documentos personales, un reloj, una cadena de acero y un teléfono celular Black Berry después que me roban estas personas me dice que entre para dentro de la casa si no me daba un tiro y yo enseguida entro para el porche de la casa de mi amiga y las persona que me robaron se fueron al rato sale mi amiga y le cuentos que tres personas me robaron frente de su casa luego llamamos a la policía y al rato llegan y les digo lo que me había pasado y como andaban vestido y a eso de 20 minutos aproximadamente llega la policía en la casa de mi amiga y me dicen que agarrón a unos muchachos con las misma vestimenta y que fuera a verificar y si eran ellos que formulara la denuncia. Eso todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso ocurrió en la calle Garcés con calle Chevrolet frente de la casa de mi amiga como a las 10:45 horas de la noche del día de hoy 11/08/11. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? visualizo las vestimentas y las característica fisonómicas de los ciudadanos que lo despojaron de su pertenencia. CONTESTO: como vestían si el que tenía el arma de fuego, vestía una chemis rojo con bermudas gris y el otro vestía una franela blanca con chor gris con rayas marrones y el tercero vestía un chor rojo con azul y franela anaranjada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro: visualizar usted si estas persona abordaron algún tipo de vehículo después de cometer el hecho. CONTESTO: no logre ver nada porque me dijeron que entrara para dentro de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido usted se encontraba en compañía de otras persona. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted fue agredido físicamente por parte de estas personas que denuncia. CONTESTO no. PREGIJNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue amenazado de muerte al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted anteriormente a visualizado estas persona. CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logra ver si las tres persona aprehendidas por los funcionario de esta fuerza portaban arma de fuego. CONTESTO: bueno al momento una de las tres persona era que saco un arma de fuego el que vestía franela rojo con que los otros dos me quitaban mis pertenencia.

De igual forma se encuentra en el expediente Experticia de Reconocimiento al equipo movil, de los denominados comúnmente celular, incautado a uno de los imputados, suscrito por el funcionario WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 19 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego y una Bala, suscrita por el Experto Arias Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Corre al folio veintiséis (26) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, serial limado, un (01) cartucho calibre 38, marca CAVIN, sin percutir.

Corre al folio veintisiete (27) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) teléfono celular marca BlackBerry, de color negro, modelo Bold 9650, serial 268435459710233254, chic de línea Digitel, serial ilegible, con su respectiva batería.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AMAYA SUNIAGA, y así se establece.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral la fe y el orden público; los cuales tiene asignada una penalidad elevada, que en el caso del delito de Robo Agravado imputado en común a los tres procesados va de diez (10) a diecisiete (17) años de presión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad peticionada por la defensa.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en el desarrollo de la audiencia la defensa en su exposición solicita la Nulidad de las Actas de Registro de Cadena de Custodia por cuanto las mismas no cumplían con las formalidades establecidas por la norma adjetiva penal, al respecto debe este tribunal acotar que la representación fiscal en la audiencia consigno en dos (02) folios las actas originales de Registro de cadena de custodia debidamente suscritas y firmadas por los funcionarios actuantes las cuales corren a los folios 26 y 27 del expediente, debiendo esta instancia declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad expuesta en sala de audiencia.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa referente al reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal la acuerda y fija como fecha para dicho acto el día 17 de Agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad Plena y la nulidad planteada; SEGUNDO: DECRETA a los Imputados YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AMAYA SUNIAGA para RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AMAYA SUNIAGA para YEISON RAUL MENDEZ MENDEZ. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de la Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 17 de Agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA
Resolución N° PJ0012011000023