REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001174
ASUNTO : IP01-P-2010-001174


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26-05-2010, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NORWIN YOHERMY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.712, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, edad 22 años, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle Nº 19, sector Nº 07, casa Nro. 07, frente a la Cancha, de esta ciudad, nacido en Santa Ana de Coro, en fecha 28/04/1988, hijo de Noris García y Hipólito Chirinos, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:20de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición al ciudadano Norwin Yohermy García _, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3ro. artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente solicita que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y solicito para su defendido la libertad Plena.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Terera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 24-05-2010 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01, Acta Policial, de fecha 24-05-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado NORWIN YOHERMY GARCIA así como el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado USA, con dos (02) balas calibre 38 Special, Cavin y una Aguila colectada adherida al cinto, objeto de la presente investigación.
Experticia de Reconocimiento Técnico, de la evidencia colectada, de fecha 24-05-2010, suscrito por el experto en balística ARIAS LUIS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En el folio 14 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, serial cacha 0897219, serial tambor 095533, con dos (02) balas calibre 38 Special, uno marca Águila y otro marca Cavin …”, objeto de la presente investigación.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: NORWIN YOHERMY GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder un arma de fuego en el cinto del pantalón que portaba, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORWIN YOHERMY GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
Resolución N° PJ0022011000001