REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003840
ASUNTO : IP01-P-2011-003840

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-08-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: FELIPE ENRIQUE PEROZO GARCES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681.054, residenciado en el Municipio Tocopero, Sector Cruz Gorda, casa S/N, carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y MARCOS DAVID DEMEY FARIAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-92, cedula de identidad Nº 23.436.191, residenciado en el municipio Tocopero, calle principal, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 03/08/2011 a las 11:20 a.m..

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIPE ENRIQUE PEROZO GARCES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681.054, residenciado en el Municipio Tocopero, Sector Cruz Gorda, casa S/N, carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y MARCOS DAVID DEMEY FARIAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-92, cedula de identidad Nº 23.436.191, residenciado en el municipio Tocopero, calle principal, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga al ciudadano Iván Laguna, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por otra parte manifiesta al tribunal de que de las actas se desprende que el ciudadano MARCOS DAVID DEMEY FARIAS, se encuentra solicitado por el Tribunal Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por el delito de Homicidio, según oficio C10-1589-2011 de fecha 17-06-2011, con orden de aprehensión Nº C10-013-2011, por lo cual pide que se respete dicha orden y se remitan las actuaciones al tribunal solicitante.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, manifiesta que solicita una nueva evaluación para el ciudadano Marcos Demey a los fines de determinar la magnitud de las lesiones del mismo, así mismo solicita al Tribunal, se aparte de la calificación realizada por el Ministerio Público ya que considera esta defensa que estamos en presencia de una riña correspectiva, menos aun cuando no tenemos otro elemento solo la denuncia , así misma quiero dejar constancia que con esta calificación no podría esta defensa pública ejercer la defensa técnica. Toda vez que sería parte y contra parte. Es todo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 01-08-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado FALCON, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

Igualmente consta en el expediente Experticia Medico Legal, del ciudadano MARCOS DAVID DEMEY, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas, de carácter moderado con un lapso de curación de 15 días a partir de la fecha de la evaluación salvo complicaciones.

Al folio 19 se encuentra el informe de experticia medico legal del ciudadano Felipe Enrique Perozo Garcés, en el cual se especifica el tipo de lesión sufrida y el lapso de curación el cual es de 08 días a partir de la fecha de la evaluación salvo complicaciones.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código; por cuanto, los investigado fueron detenidos por la comisión de un delito por haberse presuntamente causado las lesiones especificadas en los informes médicos, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto se evidencia del acta policial que corre al folio 09 que el ciudadano MARCOS DAVID DEMEY FARIAS, se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por el delito de Homicidio, según oficio C10-1589-2011 de fecha 17-06-2011, con orden de aprehensión Nº C10-013-2011, este Tribunal ordena la remicion de las actuaciones al Tribunal Requirente y librar los oficios respectivos a la comandancia de la policía a fin de que el mismo permanezca en calidad de detenido en ese centro de reclusión preventivo hasta tanto la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realicen el traslado del referido ciudadano al tribunal que lo solicita, haciendo la salvedad de que dicho traslado se realizara una vez de que el mismo este en condiciones de salud ya que se encuentra hospitalizado en el Nosocomio de esta ciudad. Y así se decide.

En este orden de ideas visto que la defensa solicita el cambio de calificación es necesario indicar que en esta etapa primigenia la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público tiene carácter de provisional, por lo que la investigación arrojara las conclusiones para que en acto conclusivo que se presente a tal efecto, se realice la calificación mas acertada, y que aun así sigue siendo provisional, tendiendo la potestad el juez de control cambiar dicha calificación al momento de la audiencia preliminar siempre y cuando sea sobre hechos evidentes sin tocar aspectos de fondo, ya que es el Juez de Juicio quien evaluando todos los aspectos de fondo dará la calificación correcta a los hechos acaecidos, siendo esto así se declara sin lugar la solicitud de cambio de precalificación expuesto por la defensa y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FELIPE ENRIQUE PEROZO GARCES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.681.054, residenciado en el Municipio Tocopero, Sector Cruz Gorda, casa S/N, carretera nacional Morón Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y MARCOS DAVID DEMEY FARIAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-92, cedula de identidad Nº 23.436.191, residenciado en el municipio Tocopero, calle principal, casa S/N del Estado Falcón, contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reproducción de las actuaciones para su remisión al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto al ciudadano MARCOS DAVID DEMEY FARIAS, quien se encuentra solicitado por dicha instancia por el delito de Homicidio, según oficio C10-1589-2011 de fecha 17-06-2011, con orden de aprehensión Nº C10-013-2011. líbrese las comunicaciones necesarias. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0022011000006