REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000405
ASUNTO : IP01-P-2010-000405
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NELSON NAVARRO CHIRINOS en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO, natural de Colombia, fecha de nacimiento 04-07-72, soltero de 56 años de edad, con cedula de identidad Nº 24.621.455, residenciado en el barrio Las Panelas, calle Campo Elías con calle Milagro, casa S/N, de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 08 de febrero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, fue destituida del cargo, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 09 de abril de 2010 por la Jueza que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. YANNYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:30 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa del referido imputado, manifiesta que no se opone y solicita que el régimen de presentaciones que se le llegue a imponer a mi defendido sea de un mes.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 07-02-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Al folio 06, corre denuncia, N° 00084 de fecha 06/02/2010, suscrita por el ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, en la cual expone que ese día se encontraba en el frente de su casa y ve que un señor de nombre Herman a quien le dicen el Colombiano estaba golpeando a su señora y le dijo que no le pegue y le pregunta que por la estaba maltratando físicamente y le dice que no se metiera en sus problemas, de inmediato el señor Hernan se mete en su casa y saca una pistola y le da un tiro en la pierna izquierda.
Al folio 16 corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 07/02/2010, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada quince (15) días ante los tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HERNAN ARGIRO ARTEAGA OSORIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0022011000009
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