REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000927
ASUNTO : IP01-P-2010-000927
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-05-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JAIME RAFAEL GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.818, de 19 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, Domiciliario en la calle Comercio entre calles Garces y Buchivacoa, al lado de la casa de la Poesía del Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0424-5049057, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:00 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 256 del COPP.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expone sus alegatos de defensa y manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 07-05-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privatciva penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 06/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Al folio 05, corre denuncia, de fecha 07/05/2010, suscrita por el ciudadano URIBE LOPEZ RUBEN DARÍO, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, Viernes 07 de Mayo del año en curso 2.010, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, al momento que me encontraba en un establecimiento nocturno, ubicado en el callejón Churuguara esquina Avenida Manaure, yo me encontraba en compañía de unos compañeros de estudios, al lugar se presento el Ciudadano; Jaime Gonzales, el mismo llego en compañía de unos compañeros y sin mediar palabras me entro a golpes, causándome daños en el ojo derecho, luego llegaron un grupo de personas y lograron evitar que el Ciudadano antes señalado me siguiera agrediendo.
Riela al folio 06 Acta de Entrevista, de fecha 07-05/2010, suscrita por el ciudadano Matos Cesar Adrian, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Federación esquina calle Churuguara, portador de la Cedula de Identidad N° V- 18.474.326, Nro. De teléfono (04246952792), quien se presenta a la sede de este Comando Policial a exponer lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía del Ciudadano; Uribe López Rubén Darío, nos encontramos en un lugar nocturno, ubicado en el callejón Churuguara esquina Avenida Manaure, eran aproximadamente las 02:30 de la mañana, de pronto se presento el Ciudadano; Jaime Gonzales en compañía de otros Ciudadanos y este de pronto arremetió contra mi compañero, sin mediar palabras, por lo que personas que nos encontrábamos en el lugar, intercedimos con la finalidad de evitar que mi compañero sufriera mas agresiones físicas.
Al folio 11 corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 08/05/2010, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ LEON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0022011000007
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