REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003858
ASUNTO : IP01-P-2011-003858
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de la imputada PEDRO RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.712.225 Venezolano, de 41años de edad, nacido en fecha NATURAL, residenciado en Bariro, Pele el Ojo estado Falcón, por no estar configurado la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito se le imponga una medida Cautelar al ciudadano PEDRO RAMON GOMEZ, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo mediante suficientes elementos de convicción y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, aunado al hecho que el imputado en su declaración manifiesta: “ yo estuve desde las 2 de la mañana haciendo cola para sacar la cédula en una jornada de cedulación hasta las 3 de la tarde y me entregaron la cédula y no me di cuenta que venia con el numero malo, es todo”, y tomando en cuenta que en el estudio documentologico realizado por el experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se especifica que el documento es autentico y que la diferencia la numeración de la cedula corresponde solo a un numero, hace presumir que el error es de índole material al momento de expedir el documento de identidad.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es improprocedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano PEDRO RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.712.225 Venezolano, de 41años de edad, nacido en fecha NATURAL, residenciado en Bariro, Pele el Ojo estado Falcón. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano PEDRO RAMON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.712.225 Venezolano, de 41años de edad, residenciado en Bariro, Pele el Ojo estado Falcón; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000013
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