REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003385
ASUNTO : IP01-P-2008-003385

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL CUARTA: ABG. MOIRANI ZAVALA
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
ACUSADA: ANAIZ BETZABETH CAGUAO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO, a quien en la audiencia oral de fecha 28 de Julio de 2011, este Juzgado Unipersonal la ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Tercero de control de este Circuito Penal, estableció los siguiente: La defensa argumento como excepción la Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326, numerales 2 y 3 de la ley penal adjetiva, atinentes a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Sobre el primer particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de los fundamentos de la acusación cuando en su escrito textualmente señala la conducta desplegada por el acusado con los señalamientos de los elementos de convicción que la sustentan, fundamentos estos igualmente explanados en la audiencia preliminar en la que, al considerar la acusación como un todo, manifiesta que la hoy acusada detentaba un vehículo automotor marca Nissan, modelo Sentra, color rojo, año 1.988, serial de carrocería 3N1DB41S5ZK014391 portando un facsímile de la matrícula VAW-94J, el cual se encuentra actualmente solicitado por la comisión del delito de hurto por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas con sede en Maracaibo, señalando los elementos de convicción que a su juicio constituyen los cimientos de la acusación presentada.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2009, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de aperturas el día 6 de Julio de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 14/7/2011, 21/7/2011 y 28/2/2011.

DESARROLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha (06) de Julio de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-003385, seguida contra de la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO SURT, la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación contra de la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso sus alegatos y manifestó: Efectivamente hemos escuchado al Ministerio Publico, donde acusa a la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por lo que debemos resaltar que desde el inicio de la investigación mi defendida a manifestado su inocencia, actuando esta defensa a los fines de demostrar la inocencia, de mi defendida, por lo que en la celebración del presente Juicio, una vez acogiéndonos a la comunidad de prueba, de las presentadas por la vindicta pública, se podrá demostrar la inocencia de mi defendida, toda vez de conformidad con la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo o Hurto, es necesario que la persona tenga conocimiento que el vehículo es proveniente del Hurto o Robo, circunstancia que se puede desvirtuar con los documentos que fueron firmados por mi defendida por la Notaría Pública la cual se consigna en este acto, conjuntamente con la constancia de revisión, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, como nueva prueba una vez que esta defensa no tenia conocimiento de la existencia de los referidos documentos a los fines de determinar la inocencia de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO SURT, constante de Nueve (09) folios útiles. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Partiendo de la buena fe del Ministerio Público, no se opone a la incorporación de la nueva prueba, y por considerarlo ajustado a derecho. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a la acusada del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Manifestando la acusada de autos QUE NO QUERÍA DECLARAR y que se acoge al precepto constitucional y se identificó como ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, Venezolana, mayor de edad, nació en Coro, el 23.07.1986, de 24 años, residenciada Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida S-8, Nº 266, Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-19.006.958, numero de teléfono: 0426.269.10.94. seguidamente el ciudadano Juez declara formalmente la apertura de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, Acta de Inspección Nº 1025, de fecha 17-12-2008, suscrita por el Inspector Walter Hernández, y Agente Manuel Loyo, practicada a un Vehículo con las siguientes características: Marca Nisan, Modelo Sentra, Placas VAW-94J. Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, inserta en el folio 07 de la pieza Única. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día JUEVES (14) DE JULIO 2011, A LAS 01:45 DE LA TARDE. En consecuencia cítese a los expertos INSP. WALTER HERNANDEZ, AGENTE MANUEL LOYO, AGENTE DAVID CAMPOS, CARLOS VARGAS, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha catorce (14) de Julio de 2011, siendo las 1:45 de la Tarde, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-003385, seguida contra de la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO SURT, la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia. Seguidamente se procede a continuar con la recepción de las pruebas en el presente asunto.

De seguidas se hace pasar al experto DAVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.639.369, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con Siete años de servicios, quien comparece como testigo del Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Se le realizó en fecha 18-12-2008, experticia de identificación de seriales, y su debida verificación por el Sistema Siipol, el cual al ser verificado el mismo arrojo se encontraba solicitado por la subdelegaciòn de Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Diga quienes realizaron la experticia?. R.: Mi persona y Carlos Vargas. ¿Cual fue la participación de usted en la experticia?. La misma los dos tuvimos la misma participación.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica quien realizó las siguientes preguntas: ¿Reconoce su firma en la referida experticia?. R.: Si la reconozco. ¿Realizò cualquier acto de investigación?. R.: No. ¿Recuerda por quien estaba solicitado el vehiculo?. R.: Por la subdelegaciòn de Maracaibo. R.: yo solo practique el reconocimiento de Identificación y originalidad de los seriales.

Acto seguido el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: ¿El vehiculo presentaba los seriales originales?. R.: Si. ¿Estaba solicitado por robo?. R.: Si era solicitado por haber sido Robado o hurtado.

Acto seguido se procede a evacuar la testimonial del Experto MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.630.316, Agente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con TRES AÑOS Y MEDIO años, quien comparece como testigo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “La presente inspección fue practicada a un vehiculo automotor marca nisan modelo sentra color rojo, por la parte exterior y por la parte interior presenta regular estado, asiento color gris, la finalidad de la inspecciòn es dejar constancia de cómo se encontraba el vehículo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿esa inspección la realizo con otro funcionario?. R.: Si, con Walter Hernández, mi función fue como técnico.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿en razón de que se trasladaron?. R.: en dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el vehiculo. ¿quien se los ordeno?. R.: El jefe de guardia. ¿Antes de la inspección no se realizó alguna insvestigación?. R.: El vehiculo fue remitido por otro cuerpo policial. ¿Cuando ustedes realizan la inspecciòn donde estaba el vehiculo?. R.: En el despacho del cuerpo. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

Acto seguido se procede a evacuar a la Testigo VIANNEY ALEJANDRA LUGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.012, residenciada Urbanización Monseñor Iturriza Tercera Etapa, calle 06, entre siete y once casa Nº 121 Coro Estado Falcòn quien comparece como testigo del Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Bueno el carro a ella se le daño y lo estaciono en mi casa como tres meses, luego llega un personal de policial como seis hombre, me puse nerviosa, me informan que el carro estaba solicitado por Maracaibo, y que se lo iban a llevar, de inmediato llamo a mi hermana y se lo comunico, y se asombra y ella es muy independiente, y compro con su dinero el vehiculo y no tomo las previsiones correspondientes. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Puede decir la hora en que los funcionarios fueron a la residencia?. R.: Como de ocho a nueve y me fui con ellos y llegue como a las una de la mañana, a mi casa. ¿Tiene conocimiento que cuerpo realizó el procedimiento?. R.: No se solo me dijeron que el carro estaba solicitado. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Tiene conocimiento que en esa fecha ella fue detenida?. R.: Si al siguiente día. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Recuerda si los funcionarios se identificaron?. R.:Solo uno los demás no. ¿Estaban uniformados?. R.: No todos estaba vestidos de civil. ¿A donde fue traslada?. R.: A la comandancia Policial de la Avenida Rosselvet. ¿Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas?. R.: A la de la Rosselvet al final. ¿Recuerda si le pidieron algún tipo de documentación de vehiculo?. R.: No solo me dijeron que estaba solicitado y le dije que era de mi hermana. ¿Recuerda si ese vehiculo tenia placa al momento que lo incautaron?. R.: Si tenia.

Acto seguido el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿En que fecha compro su hermana el vehiculo?. R.: No lo recuerdo. ¿Y cuanto tiempo tenia con el vehiculo?. R.: En mi casa tres meses. ¿Y en poder de su hermana?. R.: No se como dos a seis meses. ¿No sabe usted donde hizo la negociación?. R.: No. ¿Con quien lo negocio?. R.: No. ¿Tiene conocimiento si su hermana realizò documento al vehiculo o hizo traspaso?. R.: No. ¿Donde vive su hermana?. R.: En punto fijo. ¿Porque estaba en coro el carro?. R.: Porque se le daño en coro y lo dejo en mi casa. ¿De que trabaja su hermana?. R.: Ella es independiente, a trabajado de recepcionista cajera. ¿Era el primer vehiculo que tenia su hermana?. R.: Si. Es todo. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día JUEVES (21) DE JULIO 2011, A LAS 02:45 DE LA TARDE. En consecuencia cítese a los mandato de conducción a los expertos INSP. WALTER HERNANDEZ, CARLOS VARGAS, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cítese a los testigos PEDRO GONZALEZ, GILBER TORREALBA Y ANDRES CASTRO.

En fecha 21 de Julio de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-003385, seguida contra del ciudadano ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCÌA, la Defensora Pública 1ª Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT, la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO. Seguidamente el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, hizo un breve resumen de lo acontecido con anterioridad. Seguidamente, el Juez expone que se procede a la recepción de las pruebas testimoniales expertos a tenor de lo previsto en los artículos 354 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procede a tomar declaración al EXPERTO ciudadano WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, quien fue promovida por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la inspección contenida al folio 5 del asunto, y el juez le pregunta sobre el contenido y firma de dicha acta. “Expone que el acta fue levantada por el funcionario Manuel Loyo y que ellos se encontraban en labores de patrullaje, y que avistaron un vehiculo rojo estacionado en un sitio que no estaba cerrado y que al conectarse con el Sistema SIIPOl, verifican que el carro se encontraba solicitado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al Experto, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. ¿En compañía de que otro funcionario estaba realizando el patrullaje: R.- Los agentes, Carlos Vargas, Pedro González y David Campos, es lo que recuerdo. ¿El acta de inspección, en que lugar fue realizada la inspección en que sitio fue realizada?, R.- En el estacionamiento de la sede de la Sub-delegación ubicada al final de la Av. Rooselvelt de esta ciudad. ¿Puede decirnos que civiles estaban en el procedimiento? R.- En la vivienda donde estaba el vehículo, nos atendió una ciudadana, y no dijo que ese vehiculo era de su hermana y la misma no se encontraba en su residencia. ¿En el procedimiento resulto aprehendida alguna persona? R.- En ese momento no, pero luego por instrucciones de la superioridad la dejamos detenida. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, dejando constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas. Puede darnos la características del vehiculo que incautaron. R.- Rojo, creo que era un Nisan. ¿Tenia placas para ese momento? R.- Si. Nos puede indicar, porque en el dictamen pericial aparece Placas: No porta. R.- No se decirle, porque yo no fui quien realizó el dictamen pericial. Pero acaba de decir que tenía placas; pero recuerda ud que tenia placas. R.- La verdad que no recuerdo. Por ordenes de que superioridad hacen la detención de mi defendida, si en ese momento no se estaba cometiendo ningún delito. R.- Recibimos órdenes como subalternos, pero no recuerdo que superior dio la orden. Recuerda si esa actuación fue de día o de noche? R:- Pasadas las 6 de la tarde. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Como determinan que ese carro estaba solicitado? Con nosotros había un experto y a través de SIIPOOL nos informan que estaba solicitado. Y ese vehiculo no estaba dentro de una vivienda? R.- Dentro no, la casa no tenia portón, estaba entre un terreno ubicado en medio de dos inmuebles.

Acto seguido se procede a tomar la correspondiente declaración al funcionario TESTIGO funcionario PEDRO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.573, quien fue promovido como testigo por el Ministerio Público, a quien se le presto el debido juramento, por lo que se procede a tomar la correspondiente declaración, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la calle de operativo, en el momento que andábamos en la calle creo que en Monseñor, avistamos un vehiculo de color rojo que no portaba placas en la parte trasera y al ser verificada el mismo se constató a través del sistema de Información Policial que se encontraba solicitado, pero no recuerdo por cual sub-delegación y nos trasladamos a hacer las respectivas experticias y posterior procedimiento, eso es lo que recuerdo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: ¿En compañía de quien se encontraba al momento de realizar el procedimiento? R.- Carlos Vargas David Campos y mi persona, no recuerdo si había otro funcionario. ¿Puede decir si en el procedimiento resulto aprehendida alguna persona: R.- En ese momento no, al día siguiente. ¿Puede decir si recuerda las características del vehiculo?. Rojo, creo que era Nisan, 4 puertas. ¿Al momento de realizar el procedimiento se entrevistaron con alguna persona? R:- Creo que con un familiar que estaba en la casa. Recuerda la hora aproximada en la que realizaron el procedimiento. R.- Creo que fue en hora de la noche, pero no recuerdo la hora.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa para que interroga al testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. ¿Acostumbran Uds., a hacer recorrido en la noche para realizar procedimiento: R:- Si hacemos operativos, Recuerda la fecha en que realizaron ese operativo? R.- No recuerdo. En que lugar específicamente fue que encontraron el vehículo?. R.- Fue como en un estacionamiento, pero no estaba ni techado, al lado de una casa. ¿UD manifiesta que en la parte trasera no tenia placas y en la parte delantera?. R.- No recuerdo, ¿En que lugar realizan la inspección del vehiculo. R.- No recuerdo. ¿Cual fue su labor en el procedimiento? R.- Andábamos todos, estábamos resguardando el lugar, la vivienda para ver si había alguna persona. ¿En que vehiculo se trasladaron a ese lugar?. R.- Creo que andábamos en una moto y los demás en vehiculo particular, o todos en vehículos particular, no recuerdo. ¿Se entrevisto con la dueña de la residencia? R.- No, creo que la entrevisto el jefe de la comisión. ¿Estaba Ud cerca, escucho lo que ud. haber hablado con la dueña? R.- No le puedo decir. ¿Realizó alguna actuación en el procedimiento?. R. No recuerdo. De igual manera se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al testigo. Acto seguido se informa que en virtud de que no comparecieron en el día de hoy ningún otro experto, ni testigo, se acuerda suspender el presente debate, conforme a los artículos 335 y 336 de la Norma Adjetiva Penal para que continúe el día Viernes VEINTIOCHO (28) DE JULIO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia se ordena librar, segundo Mandato de Conducción al experto CARLOS VARGAS, Primer mandato a ANDRES CASTRO Y JILVER TORREALBA, todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Se hace constar, que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

En fecha 28 de Julio de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-003385, seguida contra del ciudadano ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCÌA, la Defensora Pública 1ª Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT, la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO. Seguidamente el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, hizo un breve resumen de lo acontecido con anterioridad. Seguidamente, el Juez expone que se procede a continuar la recepción de las pruebas testimoniales expertos a tenor de lo previsto en los artículos 354 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procede a tomar declaración al EXPERTO ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.152, Agente de Investigación I, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con Tres años y Siete Meses de servicios, quien fue promovida por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la inspección contenida al folio 5 del asunto, y el juez le pregunta sobre el contenido y firma de dicha acta. “Me encontraba de comisión con Walter Hernández y Pedro González, en la tercera etapa de la urbanización Monseñor Iturriza, estando en esa urbanización, avistamos un vehiculo de color rojo, el funcionario pedro González se baja y verifica la placa por el siipol y el mismo estaba solicitado, llamamos en la residencia y salio una ciudadana y dijo que el vehículo era de su hermana, nos acompaño al despacho y se libro boleta de citación a la ciudadana supuesta dueña del vehículo la cual compareció y los superiores nos ordenaron colocarla a la orden del ministerio publico.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Diga usted el motivo por el cual se detienen específicamente en esa residencia?. R.: No solo en esa residencia a todos vehículos que encontrábamos lo verificábamos por el siipol. ¿Ustedes trasladaron el vehiculo?. R.: Si el mismo día. ¿Quien les informo de quien era el vehículo?. R.: La hermana de la presunta dueña, quien compareció por ante el cuerpo al día siguiente. ¿Quien ordeno la aprehensión de la supuesta dueña?. R.: Mis superiores para la época JENNY MORA Y JOSE DAAL, y el jefe de la brigada de vehiculo que era RAUL LOPEZ.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quienes estaban con usted el día del procedimiento?. R.: Me encontraba de comisión con Walter Hernández y Pedro González. ¿En que se trasladaron a ese procedimiento?. R.: En vehículo particular. ¿Recuerda cuantos vehículos anteriormente habían revisados?. R.: No recuerdo porque la comisión comenzó a las cinco de la tarde, y ese vehículo lo visualizamos como a las 9:00 de la noche. ¿Ese operativo es usual?. R.: Si. ¿Ustedes lograron verificar los documentos del vehiculo?. R.: No, nunca nos presentaron documentos del vehiculo. ¿La ciudadana quedo aprehendida el mismo día?. R.: No recuerdo. ¿Ustedes llevaron alguna orden para retirar el vehículo de esa vivienda?. R.: En esa residencia no había cerca perimetral, y lo trasladamos en grúa. Se deja constancia a solicitud de la defensa Pública. ¿Recuerda porque se encontraba solicitado el vehículo?. R.: No recuerdo. ¿Logro hacer alguna otra experticia?. R.: No nada más la retención del vehículo.

Acto seguido se procede a tomar declaración al EXPERTO ciudadano CARLOS LUIS VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.803, Agente de Investigación I, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con Tres años y Siete Meses de servicios, quien fue promovida por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la inspección contenida al folio 5 del asunto, y el juez le pregunta sobre el contenido y firma de dicha acta. “Quien expuso: Ese día era de noche, estábamos realizando operativo, avistamos un vehiculo aparcado, lo verificamos y estaba solicitado, fuimos atendido por una ciudadana, quien nos manifestó que era de su hermana que lo había dejado hace mas de un mes, lo trasladamos al Cuerpo, en la mañana se presentó la ciudadana quien no presentó ninguna documentación, por lo que por ordenes superiores la colocamos a la orden del ministerio Público.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora y fecha del procedimiento?. R.: No recuerdo solo se que era de noche. ¿En que consistía el operativo?. R.: En recuperación de vehiculo solicitado por el delito de robo o hurto. ¿Recuerda porque estaba solicitado el vehiculo?. R.: No recuerdo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar cuales eran las placas que tenia el vehículo?. R.: No recuerdo. ¿Como logro usted saber que el vehículo estaba solicitado?. R.: Realizamos una llamada al Despacho a la oficina del siipol y nos dijeron que estaba solicitado. ¿Recuerda cuando trasladaron el vehículo se trasladó alguien con ustedes?. R.: Si la hermana de la supuesta dueña. ¿La dejaron detenida?. R.: No, ¿Cuando se presentó la ciudadana?. R.: En la mañana. ¿En ese momento tenían alguna orden de aprehensión en contra de la ciudadana?. R.: No la detuvimos por orden de los superiores. ¿Diga el nombre de ese jefe?. R.: Solo se que el inspector Walter Hernández hablo con los jefes. Se deja constancia que el Tribunal habiéndose agotado las declaraciones de Testigos y Expertos, el Tribunal para a incorporar para su lectura el Dictamen pericial Numero 603-08, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el experto Ronny Morales al vehiculo Nissan, modelo Sentra, objeto del presente asunto y los documentos que fueron admitidos por este Tribunal como Prueba nueva, documento notariado folios 203, 204, y 205, las cuales a solicitud de las partes se dan por incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran pendientes por incorporar ningún tipo de prueba, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las conclusiones correspondientes, otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Evacuadas como han sido todos los medios probatorios a lo largo de este Juicio Oral y Público. esta Representación fiscal, no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada de marras, toda vez que la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento de verificación de los seriales como de la aprehensión de la ciudadana, se evidencia que la misma no se encontraba cometiendo delito alguno, aunado al hecho que quedo demostrada la adquisición de buena fe, de la ciudadana del vehículo, en virtud de que la documentación fue realizada con anterioridad a los hechos, por lo que solicito una sentencia de no culpabilidad a favor de la ciudadana, y que la misma sea absuelta de toda culpabilidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “En virtud de la responsable declaración de la representación fiscal, en cuanto a la sentencia de no culpabilidad, de mi defendida, es por lo que esta defensa se adhiere, en virtud de que mi defendida fue victima de la venta de un vehiculo de dudosa procedencia. Visto lo expuesto por las partes, tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la Acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, quien expuso: Bueno lo único es que yo si presente los documentos al momento que me citaron, y como yo me altere me detuvieron. Es todo. Vista las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, no hay solicitud de replica y contrarréplica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el Juicio Oral y Público, en el Asunto Penal signado con el número IP01-P-2008-003385, seguida contra la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la declaración de No culpabilidad de la ciudadana Acusada, el Tribunal procedió a dictar la dispositiva en este mismo acto.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar que la acusada de autos ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, al momento de adquirir el Vehiculo marca Nissan, Modelo Sentra, Color Rojo, Año 1998, serial de Carrocería 3N1DB41S5ZK014391, con facsímile de matricula Nº VAW-94J, actuó con la intención de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, sino que fue sorprendida en su buena fe, según se evidencia de del Documento de Compra venta que le fue entregado y que la acusada de autos firmo al momento de la entrega del dinero al vendedor, para que le fuera entregado el mencionado vehiculo, negociación esta que tenia todas las apariencias de legalidad. Este documento de compra venta, en el cual la presunta dueña del vehiculo, Ligia Margarita Urdaneta de Linares, fue admitido por el Tribunal, a solicitud de la defensa como prueba nueva, por cuanto la acusada le había manifestado a su anterior defensor la existencia del documento, sin embargo este no lo hizo valer en los descargos a la acusación, como elementos de prueba, para demostrar la no intención de la acusada en el presente delito.

Ahora bien; determinado en el debate oral y publico, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio, no pudieron ser acreditados por pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso a la acusada de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Andrés Eloy Castro, Carlos Luís Vargas, Walter Hernández y Pedro González, que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento y los mismos declaran que andaban de recorrida y se percataron que en el estacionamiento de una vivienda, se encontraba un vehiculo estacionado, por lo que procedieron a verificar los datos en el Sipol, arrojando que el mencionado vehiculo se encontraba solicitado por el delito de robo en la ciudad de Maracaibo, apersonándose en la vivienda y se entrevistan con la dueña del inmueble, que resulto ser la ciudadana Vianney Alejandra Lugo, quien les manifestó que el mencionado vehiculo era de su hermana que vivía en punto fijo y que lo había dejado alli porque estaba dañado, por lo que procedieron a dejarle un citación a la dueña del Vehiculo, quien según las declaraciones de los mencionados ciudadanos, se presento al día siguiente a la delegación del CICPC y por ordenes de la superioridad fue dejada detenida y puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

De las declaraciones de los mencionados funcionarios, se evidencia que aun cuando el vehiculo efectivamente se encontraba solicitado por un delito, los mismos violaron normas Constitucionales y procedimentales, ya que el procedimiento no fue en flagrancia, ni la acusada de autos fue detenida en un delito flagrante, sino que al contrario, está demostrando su buena fe en la adquisición del vehiculo, se presento al despacho policial, cumpliendo con la citación que le fuera emitida por los funcionarios y estos procedieron a detenerla y a colocarla a disposición del Ministerio Publico.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del experto DAVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.639.369, Agente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con Siete años de servicios, quien comparece como testigo del Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Se le realizó en fecha 18-12-2008, experticia de identificación de seriales, y su debida verificación por el Sistema Siipol, el cual al ser verificado el mismo arrojo se encontraba solicitado por la subdelegaciòn de Maracaibo Estado Zulia. Es todo”.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de originalidad o falsedad de seriales y verificación en Sipol, del vehiculo objeto del presente asunto, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual fue acusada por el Ministerio Publico, Y así se decide.

2) Con la declaración del Experto MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.630.316, Agente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con TRES AÑOS Y MEDIO años, quien comparece como testigo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “La presente inspección fue practicada a un vehiculo automotor marca nisan modelo sentra color rojo, por la parte exterior y por la parte interior presenta regular estado, asiento color gris, la finalidad de la inspecciòn es dejar constancia de cómo se encontraba el vehículo.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Inspección Ocular al vehiculo objeto del presente Juicio, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el delito por el cual fue acusada por el Ministerio Publico, Y así se decide.

3) Con la declaración de la Testigo VIANNEY ALEJANDRA LUGO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.012, residenciada Urbanización Monseñor Iturriza Tercera Etapa, calle 06, entre siete y once casa Nº 121 Coro Estado Falcòn quien comparece como testigo del Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Bueno el carro a ella se le daño y lo estaciono en mi casa como tres meses, luego llega un personal de policial como seis hombre, me puse nerviosa, me informan que el carro estaba solicitado por Maracaibo, y que se lo iban a llevar, de inmediato llamo a mi hermana y se lo comunico, y se asombra y ella es muy independiente, y compro con su dinero el vehiculo y no tomo las previsiones correspondientes.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia, por cuanto de la misma se demuestra que efectivamente la acusado ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, compro el vehiculo de Buena fe, que nunca tuvo la intención de cometer algún delito con la mencionada compra y que el procedimiento en el cual fuera detenida posteriormente no fue en Flagrancia.

4) Con la declaración del funcionario WALTER YOFRAN HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, quien fue promovida por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la inspección contenida al folio 5 del asunto, y el juez le pregunta sobre el contenido y firma de dicha acta. “Expone que el acta fue levantada por el funcionario Manuel Loyo y que ellos se encontraban en labores de patrullaje, y que avistaron un vehiculo rojo estacionado en un sitio que no estaba cerrado y que al conectarse con el Sistema SIIPOl, verifican que el carro se encontraba solicitado.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y no le otorga ningún valor probatorio en contra del la acusada de autos, por cuanto de la misma no se puede acreditar la intencionalidad de la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

5) Con la declaración del Funcionario PEDRO GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.573, quien fue promovido como testigo por el Ministerio Público, a quien se le presto el debido juramento, por lo que se procede a tomar la correspondiente declaración, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la calle de operativo, en el momento que andábamos en la calle creo que en Monseñor, avistamos un vehiculo de color rojo que no portaba placas en la parte trasera y al ser verificada el mismo se constató a través del sistema de Información Policial que se encontraba solicitado, pero no recuerdo por cual sub-delegación y nos trasladamos a hacer las respectivas experticias y posterior procedimiento, eso es lo que recuerdo.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y no le otorga ningún valor probatorio en contra del la acusada de autos, por cuanto de la misma no se puede acreditar la intencionalidad de la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

6) Con la declaración del funcionario ANDRES ELOY CASTRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.152, Agente de Investigación I, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con Tres años y Siete Meses de servicios, quien fue promovida por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la inspección contenida al folio 5 del asunto, y el juez le pregunta sobre el contenido y firma de dicha acta. “Me encontraba de comisión con Walter Hernández y Pedro González, en la tercera etapa de la urbanización Monseñor Iturriza, estando en esa urbanización, avistamos un vehiculo de color rojo, el funcionario pedro González se baja y verifica la placa por el siipol y el mismo estaba solicitado, llamamos en la residencia y salio una ciudadana y dijo que el vehículo era de su hermana, nos acompaño al despacho y se libro boleta de citación a la ciudadana supuesta dueña del vehículo la cual compareció y los superiores nos ordenaron colocarla a la orden del ministerio publico.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y no le otorga ningún valor probatorio en contra del la acusada de autos, por cuanto de la misma no se puede acreditar la intencionalidad de la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

7) Con la declaración del funcionario CARLOS LUIS VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.803, Agente de Investigación I, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con Tres años y Siete Meses de servicios, quien fue promovida por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, de seguido se procede a colocar a la vista el contenido de la inspección contenida al folio 5 del asunto, y el juez le pregunta sobre el contenido y firma de dicha acta. “Quien expuso: Ese día era de noche, estábamos realizando operativo, avistamos un vehiculo aparcado, lo verificamos y estaba solicitado, fuimos atendido por una ciudadana, quien nos manifestó que era de su hermana que lo había dejado hace mas de un mes, lo trasladamos al Cuerpo, en la mañana se presentó la ciudadana quien no presentó ninguna documentación, por lo que por ordenes superiores la colocamos a la orden del ministerio Público.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y no le otorga ningún valor probatorio en contra del la acusada de autos, por cuanto de la misma no se puede acreditar la intencionalidad de la acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

8) Con el Acta de Inspección Nº 1025, de fecha 17-12-2008, suscrita por el Inspector Walter Hernández, y Agente Manuel Loyo, practicada a un Vehículo con las siguientes características: Marca Nisan, Modelo Sentra, Placas VAW-94J. Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, inserta en el folio 07 de la pieza Única.

A la Inspección Ocular 1025, de fecha 17-12-2008, suscrita por los funcionarios Expertos Walter Hernández, y Agente Manuel Loyo, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y de la cual se acreditan las características del vehiculo incautado en el procedimiento y por el cual fue acusada la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el presente delito. Y así se decide.

9) Con el Dictamen pericial Numero 603-08, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el experto Ronny Morales al vehiculo Nissan, modelo Sentra, objeto del presente asunto.

A la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO Numero 603-08, suscrita por el funcionario Experto RONNY MORALES, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y de la cual se acredita que el vehiculo objeto del presente debate, presenta todos sus seriales en estado original pero que los mismos registran en sipol por el delito de Robo, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la Acusada de autos en el presente delito. Y así se decide.

10) Con los documentos que fueron admitidos por este Tribunal como Prueba nueva, referidos al documento Notariado de Compra venta del Vehiculo.

A la presente documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a favor de la acusada, por cuanto del mismo se evidencia y se acredita que la acusada de autos, ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, adquirió el mencionado vehiculo de buena fe y que nunca tuvo la intención de cometer ningún delito, mucho menos el delito por el cual fue acusada por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de la Acusada ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por cuanto no se logro demostrar la intencionalidad de la acusada, al momento de adquirir el Vehiculo, el cual se presume fue adquirido de Buena fe y como en derecho la buena fe se presume y la mala hay que probarla, cuestión esta que no logro el Ministerio Fiscal, al punto que lo llevo como parte igualmente de buena fe, a solicitar la absolución de la acusada de autos. Y así se decide.-
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de la acusada en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que la acusada sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico la Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, y no se pudo acreditar que la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, al momento de adquirir el Vehiculo marca Nissan, Modelo Sentra, Color Rojo, Año 1998, serial de Carrocería 3N1DB41S5ZK014391, con facsímile de matricula Nº VAW-94J, actuó con la intención de cometer el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, sino que fue sorprendida en su buena fe, según se evidencia de del Documento de Compra venta que le fue entregado y que la acusada de autos firmo al momento de la entrega del dinero al vendedor, para que le fuera entregado el mencionado vehiculo, negociación esta que tenia todas las apariencias de legalidad. Este documento de compra venta, en el cual la presunta dueña del vehiculo, Ligia Margarita Urdaneta de Linares, fue admitido por el Tribunal, a solicitud de la defensa como prueba nueva, por cuanto la acusada le había manifestado a su anterior defensor la existencia del documento, sin embargo este no lo hizo valer en los descargos a la acusación, como elementos de prueba, para demostrar la no intención de la acusada en el presente delito
Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de la identificada acusada con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria a la acusada de marras ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido en forma Unipersonal con sede en la Ciudad Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE a la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Como consecuencia de no culpabilidad de la acusada de autos, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE a la ciudadana ANAIZ BETZABETH CAGUAO BELLO, Venezolana, mayor de edad, nació en Coro, el 23.07.1986, de 24 años, residenciada Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Avenida S-8, Nº 266, Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-19.006.958, numero de teléfono: 0426.269.10.94, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Cesa en este acto toda medida de coerción personal dictada en contra de la acusada por el Tribunal de Control, otorgándole este Tribunal la libertad Plena. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se acoge al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar en extensos la presente Sentencia. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA