REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IP01-P-2007-003879


AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Por cuanto de la revisión minuciosa del presente expediente, seguido m a los ciudadanos Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez, por el presunto delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Yeiler Iguaran, Jhonny Alberto Lara Salazar, Francisco Javier Moreno y Eric José Ramos, este Tribunal evidencia que el acusado de autos ha permanecido mas de Dos Años en situación de detenido, sin que se le haya realizado el Juicio, violentando de esta manera el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso una medida de coerción personal podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, de manera que este Tribunal actuando como garante de la Constitucionalidad y de los derechos de las personas privadas de Libertad, procede en este Acto de oficio a revisar los motivos por los cuales al acusado de autos Julio José Cuauro, no se le ha realizado el respectivo Juicio Oral y Publico y si en el presente caso es procedente la aplicación del decaimiento de la medida, resaltando que solo se procede en el caso del mencionado ciudadano, por cuanto el acusado Albes Goitia Sánchez, se encuentra al margen de la ley y le fue decretada una orden de Aprehensión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de Septiembre del Año dos mil siete (2007), fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los acusados Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez, por estar incursos presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 18 de Septiembre del Año dos mil siete (200), se celebra por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los imputados Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez Por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeiler Iguaran, Jhonny Alberto Lara Salazar, Francisco Javier Moreno y Eric José Ramos, en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad de los referidos imputados, conforme a los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de Octubre de 2007, se celebra audiencia de prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la cual se le concede a la Fiscalia una prorroga de 15 días, para presentar el acto conclusivo.

En fecha 31 de Octubre de 2007, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presenta acusación en contra de los ciudadanos Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez, Por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeiler Iguaran, Jhonny Alberto Lara Salazar, Francisco Javier Moreno y Eric José Ramos.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, es recibido escrito constante de los descargos en el presente asunto, consignados por la defensora Publica Tercero Penal de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto las victimas no pudieron se citada y no constan las resultas de las boletas.

En fecha Catorce de enero de 2008, se ordena en sala a solicitud Fiscal, una rueda de reconocimiento en rueda de individuos,

En fecha 24 de enero de 2008, se realiza la Rueda de reconocimiento de individuos en la cual el testigo Francisco Javier Moreno, no logro reconocer a los acusados de autos.

En fecha 14 de febrero de 2007 se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto, no se realizo el traslado de los acusados de autos.
En fecha 12 de marzo de 2008, la juez Cuarta de Control Dra Yanys Matheus se inhibe de conocer el presente asunto.

En fecha 14 de Abril de 2008 se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar el presente asunto por incomparecencia de las victimas.

En fecha 21 de mayo el Tribunal Tercero de Control, dicta auto motivado mediante el cual niega la solicitud de revisión de medidas a los acusado de autos.
En fecha 5 de Junio de 2008, la Juez Tercero de Control Abogada Evelin Pérez Lemoine, se inhibe de conocer el presente asunto.

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, le da entrada al presente asunto y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, declara sin lugar la inhibición de la Juez Tercero de Control, Abogada Evelin Pérez Lemoine.
En fecha 24 de Septiembre se le da reingreso en el Tribunal Tercero de Control, al presente asunto.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto los acuitados de autos no fueron trasladados al Tribunal.

En fecha 3 de diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar el presente asunto, por cuanto no comparecieron las victimas y las resultas de las notificaciones resultaron negativas.

En fecha 9 de diciembre de 2008, se difiere la audiencia preliminar el presente asunto, por cuanto no comparecieron las victimas y las resultas de las notificaciones resultaron negativas.

En fecha 23 de febrero de 2009, se difiere la audiencia preliminar el en presente asunto, por cuanto ese día el Tribunal no dio despacho.

En fecha 6 de Abril de 2009, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto no comparecieron las victimas.

En fecha 15 de Abril de 2009, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de las victimas y el tribunal ordena su citación por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 23 de Abril de 2009, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto las boletas de notificaciones de las victimas, fueron elaboradas de manera errada.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Control, remite el presente asunto al Tribunal Único Itinerante de Control de este Circuito Penal, por resolución Numero 06-2009, de la presidencia de este Circuito Penal.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Tribunal Único Itinerante de Control de este Circuito Penal, le da entrada al presente asunto y se aboca del conocimiento del Mismo.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se pronuncia la Juez en auto por separado, según lo acordado en la audiencia preliminar de fecha 7 de mayo de 2009, en el cual el Tribunal le acuerda medidas cautelares sustitutivas de Libertad a los mencionados acusados Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez.

En fecha 13 de mayo de 2009, El Tribunal Único Itinerante de control, impone a los acusado d autos de las medidas cautelares acordadas.

En fecha 5 de junio de 2009, se le da entrada por ante este Tribunal de Juicio el presente asunto seguido a los acusados Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez y se le fija el respectivo Sorteo.

En fecha 14 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Control, celebra audiencia de presentación de imputado, en la cual se le decreto medida privativa de Libertad al acusado Julio José Cuauro, por la presunta Comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En fecha 16 de Junio de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de la decisión del Tribunal Único Itinerante de Control, que acordó Medidas Cautelares a los acusados Julio José Cuauro y Alves Goitia Sánchez y decreto la Orden de Aprehensión de los mismos.
En esta misma fecha se recibe comunicación procedente del Internado Judicial de Coro, mediante el cual informa que ingreso a ese centro de reclusión el ciudadano Julio Jose Cuauro, a quien el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, le decreto Privativa de Libertad, por el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En fecha 19 de Junio de 2009, se realiza el sorteo ordinario en el presente asunto y se fija la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas. 22 de Septiembre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y excusas.

En fecha 8 de Julio de 2009, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por inasistencia de los escabinos sorteados, igualmente no comparecieron las victimas.

En fecha 20 de octubre de 2009, se celebra un sorteo extraordinario, a los efectos de la selección de nuevos escabinos en el presente asunto.

En fecha 16 de Noviembre se difiere la audiencia de Recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto, por incomparecencia de la defensa, los escabinos y las Victimas.

En fecha 1 de diciembre de 2009, se constituyo el Tribunal en unipersonal, a los efectos de conocer el presente asunto y se fijo la audiencia de apertura a juicio oral y Publico.

En fecha 16 de febrero de 2010, se difiere la apertura juicio oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de una continuación de juicio, en la causa IP01-P-2008-398.

En fecha 7 de mayo se difiere la apertura juicio oral, por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba constituido en sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

En fecha 2 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, por cuanto se estaba desarrollando una huelga de detenidos en el Internado Judicial y el acusado no fue trasladado.

En fecha 28 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, debido a que la presidencia del Circuito Penal, informo que ese día no era laborable.

En fecha 12 de Julio de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud que no se realizo el traslado del acusado de autos.

En fecha 2 de Agosto de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud que no se realizo el traslado del acusado de autos.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa Nº IP01-P-2009-3623.

En fecha 19 de octubre de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud de la incomparecencia del acusado Alves Goitia y de la defensora privada.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa Nº IP01-P-2009-2609.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud de la incomparecencia del acusado Alves Goitia, quien se encuentra en libertad.

En fecha 15 de Noviembre, se recibió escrito del defensor Publico Tercero Penal, mediante el cual solicita se divida la continencia de la causa, a los efectos de que se celebre el juicio de su defendido Julio José Cuauro.

En fecha 18 de enero de 2011, se difiere la audiencia de apertura ajuicio oral y publico, por cuanto no trasladaron al acusado Julio José Cuauro y del acusado Alves Goitia.

En fecha 8 de febrero de 2011, se difiere la audiencia a juicio oral y publico por cuanto solo compareció la Fiscal del Ministerio Publico y el Tribunal, en vista a que el ciudadano Alves Goitia, no se a puesto a derecho y pesa en su contra una orden de aprehensión, procedió a dividir la continencia de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2011, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa Nº IP01-S-2009-785.

En fecha 30 de marzo de 2011, se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, por cuanto el acusado Julio José Cuauro, se encontraba pagando condena por ante un tribunal de Ejecución, por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego.

En fecha 5 de Abril de 2011, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, por cuanto las victimas no pudieron ser ubicadas.

En fecha 28 de Abril de 2011, se difiere la apertura a juicio oral y publico, por cuanto la presidencia del Circuito oficio a los Tribunales anunciando Rotación de Jueces para el 16 de mayo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió escrito de la defensora privada del acusado Julio José Cuauro, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano, fue trasladado a la cárcel de Sabaneta en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 13 de Julio de 2011, se difiere la audiencia de apertura a juicio por cuanto no trasladaron al acusado de autos y de las victimas.

En fecha 13 de Julio de 2011, se difiere la audiencia de apertura a juicio por cuanto no trasladaron al acusado de autos y de las victimas.

En fecha 9 de agosto de 2011, se difiere la audiencia juicio oral y publico, por cuanto no comparecieron las victimas y la defensa Privada, solicitando el acusado se le designe un defensor publico y revoca a su anterior defensa.

En fecha 18 de Julio de 2011, se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, mediante el cual informa que en fecha 10 de Junio de 2011, ese tribunal declaró extinguida la Responsabilidad Penal del Ciudadano Julio José Cuauro, quien fuera condenado a cumplir la Pena de Dos (2) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien; realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público, a pesar que ha transcurrido mas de dos (2) Años, desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA, fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).


De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido sus representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por cual el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, han sido por la falta de traslado del acusado desde el sitio donde cumple la medida privativa de libertad y la incomparecencia de las victimas que en la mayoría de los casos no se puede determinar si fueron notificadas o no por cuanto residen fuera de la Jurisdicción del Tribunal, lo que ha conllevado indudablemente a varios diferimientos y, siendo que el acusado de autos Julio José Cuauro, se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del mencionado ciudadano, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitivamente firme, evidenciándose que en el presente caso se excede del lapso previsto por el Legislador para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el ciudadano Julio José Cuauro, fue privado de su libertad en fecha quince (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), habiendo transcurrido hasta la fecha Tres (3) Años y Once (11) Meses, lapso en el cual se ha mantenido privado de su libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la Prorroga de Ley.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en la mayoría de los casos los diferimientos se deben a la falta de traslado de los acusados, el transcurso del tiempo que ha superado los dos (2) años del proceso desde que los mismos se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano Julio José Cuauro, se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias de los acusados de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Julio José Cuauro, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia (Sabaneta), con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido lo autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la comparecencia del acusado a este Tribunal el DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de obligaciones impuestas, y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se revisa de Oficio el presente asunto y se otorga el decaimiento de medida, establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos JULIO JOSE CUAURO. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JULIO JOSE CUAURO, Cédula de Identidad No. 17.351.728, Venezolano, soltero, Mecánico, hijo del ciudadano Bernardo Jesús Medina y la ciudadana Xiomara Coromoto Cuauro, residenciado en Urb. Los Medanos, vereda 8, sector D, casa No. 6, de color beige, diagonal a la Escuela Bolivariana, Coro Estado Falcon, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. SEGUNDO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. CUARTO: Líbrese la Correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Director de la Cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia. QUINTO: Se ordena la notificación por intermedio del director del mencionado centro reclusorio, la Notificación al acusado Julio Jose Cuauro, para que comparezca por ante este Tribunal el DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión y de las obligaciones impuestas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión y al Defensor para que asista al acto de imposición. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE