REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002384
ASUNTO : IP01-P-2009-002384

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, defensora Publica Penal Primera de este Circuito Judicial en su condición de Defensora del acusado ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº:14.397.573, nacido en Jacura, municipio Jacura del estado Falcón en fecha 21 de Agosto de 1.978, hijo de Magali Josefina López y Jorge orlando Matos, domiciliado en el Parcelamiento Sur independencia, calle Rosita medina, casa sin número, frente a la cancha, Coro, estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión deL delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los Artículos 458, Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCA IRIS REYES, mediante el cual requiere de este Tribunal la Libertad a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron los DOS (2)AÑOS desde la reclusión de su representado, sin que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

En fecha 2 de Julio de 2009, 2009, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de seguridad Urbana, el acusado ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha 4 de Julio de 2009, se celebra por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación del acusado ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA IRIS REYES, conforme a los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Julio de 2009, se celebra por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le acordó al Fiscal del Ministerio Publico, prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta Acusación en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA IRIS REYES.

En fecha 9 de Noviembre de 2009, se recibe escrito de descargos en el presente asunto, presentados por la defensora Publica Primera del Estado Falcón.

En fecha 14 de Junio de 2009, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, debido a una huelga de reclusos y por incomparecencia de la victima.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto y el Juez de la causa, retrotrae el proceso a los fines que se practique una rueda de reconocimiento de individuos.

En la misma fecha 30 de Noviembre de 2009, se efectuó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, Rueda de Reconocimiento de individuos, en la cual la victima no reconoció al acusado de autos.

En fecha 1 de diciembre de 2009, la defensa solicita al Tribunal se le acuerden al imputado, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, niega al acusado Orlando Matos, la revisión de medidas y consecuencialmente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad.

En fecha 8 de Marzo de 2010, se difiere la audiencia Preliminar, por cuanto no compareció la victima en el presente asunto.

En fecha 29 de marzo se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual debió ser diferida por auto, por cuanto declararon el día no laborable.


En fecha 23 de Abril de 2010, se celebro la audiencia preliminar en el presente asunto, en el cual se admitió la acusación Fiscal en contra del acusado Orlando Rafael Matos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA IRIS REYES.

En fecha 31 de mayo de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fija el correspondiente Sorteo Ordinario.

En fecha 14 de Junio de 2010,se celebra por ante este Tribunal de Juicio el sorteo ordinario y se fija la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas.

En fecha 28 de enero de 2010, se le da entrada al presente asunto por ante este Tribunal y se procede a fijar el sorteo respectivo para la selección de escabinos.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se celebro el sorteo para la selección de escabinos.

En fecha 28 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado debido al conflicto que se desarrollaba en el centro penitenciario.

En fecha 15 de Julio, se difiere la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado debido al conflicto que se desarrollaba en el centro penitenciario.

En fecha 4 de agosto de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto, por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro.

Para el día 17 de Septiembre de 2010, se encontraba pautada la celebración de la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto, la cual no se pudo realizar por cuanto el Juez del Tribunal, se encontraba de reposo medico.

En fecha 20 de Octubre de 2010, se realizo la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto y se constituyo el Tribunal en unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio en la causa Nº IP01-P-2009-2609.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio en la causa Nº IP01-P-2009-2609.

En fecha 25 de enero de 2011, se da inicio al juicio oral y publico en el presente asunto.

En fecha 1 de Abril de 2011, se dicta auto interrumpiendo el debate Oral iniciado el día 25 de enero de 2011, por cuanto el acusado no fue trasladado desde su sitio de reclusión a este Circuito Penal.

En fecha 29 de abril de 2011, se difiere la apertura a juicio oral en el presente asunto, por cuanto no se realizo el traslado desde su sitio de reclusión a este Circuito Penal.

Por cuanto para el día 26 de Abril de 2011, se encontraba pautada audiencia de apertura a juicio en el presente asunto, la misma no pudo ser realizada por cuanto el juez estaba quebrantado de salud.

En fecha 8 de Julio 2011, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y publico, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio en la causa Nº IP01-P-2009-3465.

Por cuanto para el día 5 de Julio de 2011, se encontraba pautada audiencia de apertura a juicio en el presente asunto, la misma no pudo ser realizada por cuanto el juez estaba quebrantado de salud.

En fecha 25 de Julio de 2011, se recibió escrito de la defensora Publica Primera de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita al Tribunal decrete el decaimiento de la medida de privación de Libertad de su defendido, por cuanto tiene detenido mas de dos años, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 15 de Julio de 2011, se recibe solicitud de parte del acusado Orlando Rafael Matos, mediante el cual solicita se le revise la Medida, por cuanto ya tiene mas de dos años privado de libertad.

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público, a pesar que han transcurrido mas de dos (2) Años, desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA, fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).


De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, ha sido por la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión a este Circuito Penal, lo cual no constituye falta o que sean estrategias del mismo acusado o de su defensa, para retrasar el Proceso, sino que se evidencia que en la mayoría de los casos esas faltas de traslado se deben o son imputables a los encargados de su traslado, vale decir el internado Judicial de Coro, al punto que el juicio oral en contra del acusado de marras se interrumpió por falta de traslado del mismo.

Por otra parte se observa que aun cuando el acusado de autos se ha mantenido privado de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, el Fiscal del Ministerio Publico tampoco presento al Tribunal solicitud de Prorroga de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que justificará la necesidad de mantener la detención del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, y si bien es cierto que el Juez debe ponderar los intereses de las partes, en el presente caso, es necesario señalar que el acusado se ha mantenido en condición de privado de libertad por un lapso mayor al permitido por el articulo 244 antes comentado, sin que hasta la fecha haya recaído en su contra una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa, pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en la mayoría de los casos los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, hasta este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente y conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos se deben a la la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, hasta este Circuito Judicial Penal e igualmente los diferimientos no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, aun se mantienen vigentes, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Publico en el cual se determinara si el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, es responsable o no de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado, que una vez hecha efectiva su Libertad con medidas cautelares, a los efectos que concurra a la sala de audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Publica Primera Penal, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ. SEGUNDO: Se DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº:14.397.573, nacido en Jacura, municipio Jacura del estado Falcón en fecha 21 de Agosto de 1.978, hijo de Magali Josefina López y Jorge orlando Matos, domiciliado en el Parcelamiento Sur independencia, calle Rosita medina, casa sin número, frente a la cancha, Coro, estado Falcón, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que acusado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Ordena Notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, viernes 16 de septiembre de 2011, a las 8:45 de la Mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida con oficio al Director del Internado Judicial de Coro.

Publíquese, regístrese, Ofíciese, notifíquese a las partes de la decisión y al Defensor para que asista al acto de imposición. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE