REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de agosto de 2.011
200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-2871

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado ADELYS ELIMENES LAGUNA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de 37 años, nacido el 25-9-1973, en Coro, estado Falcón, soltero, comerciante, residenciado en barrio La Cañada, calle Las Flores, casa N° 5, al lado del jardín de infancia Zumurucuare Coro- estado- Falcón y se identifica con cédula 13.027.410, quien fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, quien se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Inicialmente es necesario apuntar que éste Tribunal Primero de Ejecución, hasta la presente fecha, venia sosteniendo el criterio de no otorgar ninguna clase de beneficios a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por delitos de droga. No obstante, constituye un hecho notorio judicial la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061, de ese órgano colegiado, donde con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel, señala con respecto al otorgamiento de beneficios para esos delitos entre otras cosas que: “ …debe esta Corte de Apelaciones deslindar los intereses en conflicto, si se parte de la consideración de las condiciones que existen en los recintos carcelarios, de hacinamiento, muertes, huelgas, autosecuestros de familiares, etc., por lo cual se han unido esfuerzos entre los organismos públicos vinculados a la materia, como la Fiscalía General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, para la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar tales circunstancias. Igualmente apunto el tribunal colegiado que. “… visto que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el presente caso no comporta, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad en perjuicio de la sociedad, al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fije el Tribunal de Ejecución, el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, visto que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución estableció en la decisión recurrida que la penada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 493 del tantas veces señalado código, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por su Defensora Privada, Abogada LOURDES LÓPEZ y, en consecuencia, debe concedérsele la suspensión condicional de la pena que cumple, debiendo el Tribunal de Ejecución imponerle una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 494 eiusdem junto al lapso de régimen de prueba…”
De manera tal, que en concordancia con el criterio antes esbozado, considera quien aquí se pronuncia que efectivamente, no constituye impunidad en perjuicio de la sociedad, la circunstancia de cumplir la pena impuesta y definitivamente firme, en un sitio diferente a los establecimientos penitenciarios y sometidos a ciertas obligaciones de carácter judicial que sin duda, implican restricciones a otros y varios derechos de rango constitucional, todo ello por la necesidad del Estado, de garantizar la paz social mediante el sacrificio o la limitación de intereses particulares a los responsables de hechos delictivos; por tanto, queda de esta manera justificada el cambio de criterio que al respecto realiza este Tribunal.
Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de trabajo.
Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 3 de marzo del año 2.010, realizándose la ejecución formal de la sentencia en fecha 4 del mismo mes y año.
Consta en el expediente al folio 162 al 166 el cómputo de pena realizado al penado ADELIS ELIMENES LAGUNA, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de destacamento de trabajo y al establecimiento abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, mientras que, determinó que en fechas 24-8-2012, 6-1-2013, optaría a la libertad condicional y al confinamiento, respectivamente. Fijó el 21-2-2014, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 6 de OPCTUBRE de 2.010, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al folio 260 pieza I, cursa oferta de trabajo expedida por el presidente de la “COOPERATIVA CONSTRUCCIONES VARGAS”, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero, en horario comprendido de 8:00ª.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, ubicada en calle Purureche con callejón Chevrolet N° 73-1, cerca de la Fumigadora Aldo, Coro estado Falcón.

Al folio 255 pieza N° I, consta la constancia de verificación laboral por parte de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Falcón, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta y existencia del local, igualmente cursa en el presente expediente, el Registro de Información Fiscal (RIF) como prueba de la legalidad de la empresa oferente.
Al folio 274 segunda pieza, cursa verificación de residencia, en la cual la ciudadana Magalys Falcón (esposa del penado) hace constar que el penado ADELIS LAGUNA, tiene su residencia en parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón.
Al folio 5 de la pieza II cursa certificado de clasificación, en la cual se deja constancia que el penado de ADELIS LAGUNA, esta clasificado en mínima seguridad.
Al folio 6 y siguiente, segunda pieza, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado ADELIS LAGUNA, identificados con cédula de identidad V-13.027.410, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en empresa la “COOPERATIVA CONSTRUCCIONES VARGAS”, ubicada en la calle Purureche con callejón Chevrolet N° 73-1, cerca de la Fumigadora Aldo, Coro estado Falcón , de lunes a sábado en horario comprendido 8:00ª.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 7:00 horas de la tarde;
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.
Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al penado de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Hermana Lourdes Martínez, ubicado en San José Sur, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda, estado, Falcón; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado ADELYS ELIMENES LAGUNA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de 37 años, nacido el 25-9-1973, en Coro, estado Falcón, soltero, comerciante, residenciado en barrio La Cañada, calle Las Flores, casa N° 5, al lado del jardín de infancia Zumurucuare Coro- estado- Falcón y se identifica con cédula 13.027.410, quien fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, quien se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al penado de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal “Hermana Lourdes Martínez, ubicado en San José Sur, Parroquia San Gabriel, Coro, Municipio Miranda, estado, Falcón.

LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONARDE

Expediente judicial: IP01-P-2009-2871
Constante de ocho (8) folios útiles
1-8-2011